REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, diecisiete de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: CP01-R-2012-000043
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: PABLO RAFAEL ESQUEDA FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.770.701 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE PARTE AGRAVIADA: Ciudadano CESAR ORLANDO ESQUEDA PÉREZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 159.084 y de este domicilio.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadano JHON RAFAEL GUERRA ARACAS, en su condición de Alcalde del Municipio San Fernando del Estado Apure.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA
Se inicia el presente procedimiento, mediante acción de Amparo Constitucional que interpusiera el ciudadano PABLO RAFAEL ESQUEDA FREITEZ, contra la omisión lesiva por parte del ciudadano Jhon Rafael Guerra Aracas, en su condición de Alcalde del Municipio San Fernando del estado Apure, (Alcaldía).
Para decidir sobre la admisión, este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA
El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como Órgano Jurisdiccional Superior de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de las apelaciones de las acciones de amparo constitucional que se intenten y que estén relacionados con la materia de su competencia, conforme lo establecen los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, específicamente la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, que precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido, Así se declara.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En el escrito de acción de amparo constitucional alega el accionante que en fecha 01 de septiembre de 2009, comenzó a prestar sus servicios personales para la Alcaldía del Municipio San Fernando, devengando un sueldo de Bs. 799,23 mensuales, y fue despedido de su cargo de manera injustificada el 26 de abril de 2011, a pesar de estar amparado por el decreto de inamovilidad laboral; razón por la cual en fecha 31 de mayo de 2011 interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar el 30 de junio del mismo año, mediante providencia administrativa N° 00184-11.
Posteriormente, en fecha 03 de octubre de 2011, se decretó la ejecución forzosa y se dejó constancia de la negativa del patrono de reincorporarle a su puesto de trabajo y pagarle los salarios caídos, motivo por el cual en fecha 27 de octubre de 2011 es remitido el expediente N° 058-2011-01-00172 a la Sala de sanciones con el objeto de aperturar el procedimiento de multa, siendo resuelto dicho procedimiento en fecha 16 de enero de 2012 mediante providencia administrativa N° 0001-12 que acordó imponer la sanción y multa al patrono la Alcaldía del Municipio San Fernando, por no cumplir con el reenganche.
Considera la parte actora, que existe una violación flagrante a sus derechos y garantías constitucionales relativas al derecho del trabajo, a un salario digno, a la estabilidad y principios de Derecho Laboral, consagrado en los artículos 26, 27, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente, señaló que existe violación a los artículos 1, 2, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual interpuso la acción de amparo solicitando se condene a la parte accionada, Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del estado Apure, y se ordene restablecer la situación jurídica infringida, toda vez que la actitud del accionado es contraria a derecho.
Ahora bien, tal acción es recibida en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de agosto de 2012, y en fecha ocho (08) de agosto de 2012, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó sentencia mediante la cual declaro Inadmisible la acción de Amparo intentada por considerar que la presente acción se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgáncia de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Contra esa decisión, en fecha trece (13) de agosto de 2012, el ciudadano Pablo Rafael Esqueda Freitez, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.770.701, debidamente asistido por el abogado Cesar Orlando Esqueda Pérez, ejerció recurso de apelación, dicho recurso fue oído en un solo efecto, y remitidas las actuaciones a este Tribunal.
Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a este Juzgado Superior, decidir en apelación la acción de Amparo Constitucional interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Delimitada en los términos que anteceden los extremos en que quedó planteada la presente controversia, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Se evidencia de autos que la parte accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional a los fines de lograr que por vía judicial se diera cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 00184-11, de fecha 30 de junio de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, dada la negativa del patrono a reincorpóralo a su anterior puesto de trabajo.
En este sentido, resulta imperioso para este Juzgado señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció siguiente:
“(…) Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas deben ser exigidas primeramente en vía administrativa y en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia…”.
De lo anterior y a juicio de este sentenciador se desprende, que se dejó operativa la vía del amparo constitucional para llevar a cabo la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en circunstancias especiales en las que, de manera concurrente, se evidencie: i) que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa; ii) que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y; iii) que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.
Así las cosas, resulta menester para este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida, para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00184-11, dictada en fecha (30) de junio de 2011, por la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure, estado Apure, en el expediente signado con el N° 058-2011-01-00172.
En tal sentido debe reiterarse que a tenor de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos se encuentran dotados por regla general de pleno carácter ejecutivo y ejecutorio que deriva de la presunción de legalidad que los ampara, razón por la que, en principio, se encuentran dotados de fuerza obligatoria y deben cumplirse, incluso forzosamente, mientras no sean excepcional y expresamente suspendidos sus efectos en función del control judicial, no siendo suficiente para que opere tal suspensión la posibilidad de impugnación o la mera interposición del respectivo recurso, pues, tal como ya se señaló, tal suspensión opera de manera excepcional y amerita un análisis particular que conduzca indefectiblemente a proferir expresamente dicha decisión en sede judicial.
En el caso de autos se pretende ejecutar una Providencia Administrativa que de manera definitiva decidió el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la parte accionante, contra la que no cabe recurso en sede administrativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino en sede jurisdiccional conforme lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por lo que, al no constar en autos evidencia alguna de que se encuentren suspendidos o enervados en sede judicial a petición de la parte patronal los efectos jurídicos de la referida Providencia Administrativa en la que se funda la presente acción de amparo constitucional, ello permite a este Órgano Jurisdiccional concluir que dicho acto administrativo conserva sus plenos efectos y en consecuencia su carácter ejecutivo y ejecutorio tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio de cobro de prestaciones sociales intentado por el ciudadano Gilberto Antonio Marín contra Seguridad y Vigilancia Megatron C.A., y en sentencia de fecha 04 de junio de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en el juicio de cobro de prestaciones sociales intentado por la ciudadana Mildred Josefina Urdaneta contra Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU). Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte accionante, mediante diligencia de fecha trece (13) de agosto de 2012, señala que apela de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal de Juicio en fecha 08 de agosto de 2012, la cual declaro Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional.
Al respecto, debemos señalar que el amparo constitucional es una acción que tutela las garantías de los particulares establecidas en la constitución, leyes y tratados internacionales, condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privadas.
Esta acción, es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.
En este sentido debe aclarar esta Alzada, que la admisibilidad de la Acción de amparo, es el requisito previo indispensable para su tramitación, y no una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso e incluso la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna y sin demoras indebidas ni actuaciones innecesarias; como bien lo señalado la sentencia N° 104 del 20 de febrero de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso, José Desiderio Marquina Maldonado; citada en sentencia N° 1.517 de fecha 09 de noviembre de 2009, de la misma Sala, Ponente: Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, donde señalo, que conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la acción de amparo constitucional tiene carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
De allí que, la característica de inmediatez ha llevado a que la acción de amparo constitucional se llame extraordinaria, haciéndose procedente cuando los medios ordinarios que existen para atacar los actos inconstitucionales, sean insuficientes para evitar el daño o lesión causada por tales actos.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A., expuso:
“…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
…Omissis…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
De la sentencia anteriormente citada, se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, la misma no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de allí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de ella disponiendo de recursos ordinarios y que en el ordenamiento jurídico exista una vía idónea, eficaz y operante que permita el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, acorde con la protección del derecho constitucional y no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional, y lo hace inadmisible.
En el caso concreto, observa este Tribunal que el recurrente acude a esta vía, a los fines de lograr la ejecución de la providencia administrativa N° N° 058-2011-01-00172, toda vez que agotado el procedimiento de multa por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, no ha sido reenganchado a su sitio de trabajo resultando insuficiente dicho procedimiento para influir en la conducta del obligado, evidenciándose la voluntad reiterada de parte del patrono en desacatar la orden del órgano administrativo.
Al respecto este Tribunal considera pertinente citar el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio de 2011, el cual estableció:
(…omissis…)
Se observa que con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual excluyó de manera expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento de las acciones ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con dichas providencias administrativas corresponde a la jurisdicción del trabajo.
La Sala Político Administrativa en fecha 28 de junio de 2011, dicto sentencia Nº 00829, donde ratificó el criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco A. Carrasqueño López; en los siguientes términos:
“Del fallo anteriormente transcrito se desprende, por lo tanto, que corresponde a los Tribunales con competencia en materia laboral conocer y decidir las acciones que se interpongan con relación a la nulidad de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, así como los casos en los que se solicite la ejecución de éstas cuando han quedado firmes en sede administrativa.
En consecuencia, con fundamento en el criterio vinculante antes transcrito y a los fines de garantizar los derechos constitucionales del ciudadano Julio Malaquia Rodríguez López, debe la Sala declarar que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de ejecución de la Providencia Administrativa s/n dictada el 27 de marzo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Rivas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua. Así se declara.
De los criterios citados se infiere, que frente a la resistencia del patrono de cumplir con la Providencia Administrativa y agotado el procedimiento de multa, el trabajador está habilitado para acudir a la vía jurisdiccional, específicamente a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, siendo éste el medio idóneo y capaz de restablecer la situación presuntamente infringida, en este sentido la acción de Amparo Constitucional resulta inadmisible, en virtud de que el accionante tiene a su disposición un medio ordinario para lograr la ejecución de la providencia antes mencionada y no lo hizo, es decir no agoto los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico. Por todo lo antes señalado, considera este Juzgador que el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho, razón por la cual se confirma el fallo recurrido y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: Sin lugar la apelación intentada en fecha 13 de agosto de 2012, por el apoderado judicial de la parte accionante; SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 08 de agosto de 2012, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano Pablo Rafael Esqueda Freitez, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.770.701, debidamente asistido por el abogado Cesar Orlando Esqueda Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.084, contra la omisión lesiva emanada de la Alcaldía del Municipio San Fernando, representada por el ciudadano Jhon Rafael Guerra Aracas, en su condición de Alcalde del Municipio San Fernando del estado Apure; TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando, el día diecisiete (17) de septiembre de 2012.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez.
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso.
En igual fecha y siendo las 10:30 a.m. se publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso.
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