REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, tres de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: CP01-L-2010-000877
PARTE DEMANDANTE: ELIA CANDIDA REQUENA DE APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.623.247 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARGA BUAIZ y MARVELLA VELÁZQUEZ, titulares de la Cédula de Identidad N° 5.358.389 y 3.748.746 respectivamente, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.75.542 y 96.911 respectivamente.
DEMANDADO: ESTADO APURE
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO TAQUIVA, BELBIS FARFAN, MIGUEL ÁNGEL CORTÉZ MORENO, FRANCISCO CORDOVA, LEOLGAVIS RATTIA, PETRA CEDEÑO, ORLENA TOVAR, JUAN CARLOS GOMEZ y EXIS FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de profesión abogados, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-2.475.808, V-13.640.013, V-10.622.318, V-13.937.417, V-14.520.170, V-12.324.876, V-17.997.131 V-18.992.810 y V-12.321.679 respectivamente, debidamente inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 54.912, 84.281, 87.505, 95.914, 100.927, 95.781 y 145.859, 137.620, y 134.247 en forma respectiva, en su condición de apoderados especiales de la Procuraduría General del estado MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
En el juicio que sigue la ciudadana Elia Cándida Requena de Aparicio, por cobro de Beneficio Sociales contra el estado Apure, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha catorce (14) de marzo de 2012, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana Elia Cándida Requena Aparicio.
Contra dicha decisión no hubo apelación.
En virtud de lo cual, en fecha veintiuno (21) de junio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.
En fecha treinta (30) de julio de 2012 se da entrada a la presente causa y se fijó un lapso de treinta (30) días para decidir. Cumplidas las formalidades y estando dentro del lapso para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alegatos de la parte actora.
• Que en fecha siete (07) de febrero de 1991 inicio sus labores, como obrera adscrita al estado Apure.
• Que la jubilaron de su cargo en fecha treinta (30) de julio de 2.008, con un tiempo de servicio de diecisiete (17) años, cinco (05) meses y veintinueve (29) días de manera ininterrumpida.
• Que cumplía un horario comprendido desde las 6:30a.m hasta las 1:30p.m.
• Que inició las gestiones pertinentes para el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales y hasta los momentos no le han cancelado sus prestaciones sociales, razón por la cual acude ante esta competente autoridad a solicitar el pago de sus prestaciones sociales.
• Que le corresponde por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Ciento Noventa y Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Seis Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 195.496,94), monto por el cual demanda.
Contestación de la Demanda
La parte demandada al momento de dar contestación a la demanda lo hizo de la manera siguiente:
• Admitió la relación laboral descrita por la accionante.
• Negó rechazó y contradijo al demandante le corresponda la cantidad de Ciento Noventa y Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Seis Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 195.496,94) por concepto de prestaciones sociales, ya que la cantidad que le corresponde es de Sesenta y Dos Mil Trescientos Veinticinco Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 62.325,25).
• Negó rechazó y contradijo al demandante le corresponda por concepto de de antigüedad, bono de trasferencia e intereses antiguo régimen el monto de Trece Mil Novecientos Ochenta Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 13.980,12), ya que la cantidad que le corresponde es de Dos Mil Quinientos Ocho Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 2.508,05).
• Negó rechazó y contradijo al demandante le corresponda por concepto de de antigüedad nuevo régimen e intereses, la cantidad de Ciento Veintisiete Mil Novecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 127.943.44), ya que la cantidad que le corresponde es de Treinta y Ocho Mil Setecientos Veintiocho Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 38.728.52).
• Negó, rechazó y contradijo que le corresponda a la demandante de autos el pago del 30% de la bonificación de fin de año del 2008, por un monto de Mil Ochenta y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.085,50).
• Negó rechazó y contradijo que a la demandante de autos le corresponda el concepto de antigüedad e intereses de antigüedad de forma doble como lo establece la cláusula N° 09 de la convención colectiva, en virtud de que este beneficio sólo es aplicable a las personas que se retiran voluntariamente y la demandante de autos fue jubilada.
De las anteriores afirmaciones y alegatos surgen como hechos no controvertidos: La relación de trabajo, fecha de inicio y finalización y modo de término de la misma; y como hechos controvertidos: Los conceptos y montos reclamados.
CARGA PROBATORIA
A los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….”
De igual manera, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó marcada con la letra A, original de poder notariado, cursante al folio 07 al 08 del expediente. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar la cualidad como apoderadas de las abogadas Maga Buaiz y Marvelia Velázquez.
• Consignó marcado con la letra B, cursante al folio 09 del expediente cálculo de intereses, art. 666 y 668 LOT. Quien decide determina que la información suministrada en dicho informe no tiene carácter vinculante por cuanto corresponde al Juez realizar los cálculos de los conceptos solicitados por la demandante. Así se decide.
• Consignó marcada con la letra C, cursante al folio 12 del expediente cálculo de intereses de antigüedad nuevo régimen. Quien decide determina que la información suministrada en dicho informe no tiene carácter vinculante por cuanto corresponde al Juez realizar los cálculos de los conceptos solicitados por la demandante. Así se decide.
• Consignó marcada con la letra D, cursante al folio 15 del expediente cálculo de interese de mora. Quien decide determina que la información suministrada en dicho informe no tiene carácter vinculante por cuanto corresponde al Juez realizar los cálculos de los conceptos solicitados por la demandante. Así se decide.
• Consignó marcada con la letra E, cursante al folio 16 del expediente comunicación dirigida a la demandante de autos, emanada de la Dirección de Personal del Ejecutivo del estado Apure, en la cual le notifica que a partir del 01 de febrero de 1991, inicia sus actividades en el cargo de obrera; Quien decide determina de la revisión de las actas procesales que la relación de trabajo no constituye un hecho controvertido, en consecuencia no se le otorga valor probatorio por no aportar mérito al fondo de la controversia. Así se decide.
• Consignó marcada con la letra F, copia de resuelto de jubilación, cursante al folio 17 del expediente. Quien decide determina de la revisión de autos que la forma de terminación de la relación de trabajo no constituye un hecho controvertido, en consecuencia no se le concede valor probatorio por no aportar mérito al fondo de la controversia. Así se decide.
• Consignó marcada con la letra G, cursante a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) original y copia de planilla de recepción de solicitud de prestaciones sociales, de fecha 21 de octubre de 2008. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para demostrar el reclamo de sus prestaciones sociales en vía administrativa. Así se decide.
• Consignó marcadas con las letras “H” e “I” comunicaciones de fecha 20-11-09 y 03-02-10 respectivamente, suscritas por la demandante de autos, ciudadana Eli Requena, dirigidas al Jefe de Personal del Ejecutivo del estado Apure, solicitando el pago de sus prestaciones sociales. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para demostrar el reclamo de sus prestaciones sociales en vía administrativa. Así se decide.
• Consignó marcadas con las letras “J” y “k”, cursante a los folios veintidós (22) y veintitrés (23), actas levantada por la Sala Laboral de reclamos de la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, de fechas 14-01-2010 y 15-06-2010. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para demostrar el reclamo de sus prestaciones sociales en vía administrativa. Así se decide.
En el lapso probatorio:
• Promovió marcada con la letra “K”, cursante al folio cincuenta y nueve (59), acta de fecha quince (15) de junio de 2010, levantada por la Sala Laboral de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo. La misma fue valorada anteriormente.
• Promovió marcada con la letra “L”, cursante a los folios sesenta (60) al ochenta y dos (82), originales y copias de recibos de pago emanados de la gobernación del estado Apure a favor de la ciudadana Elia Requena. Quien suscribe les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar los pagos y remuneraciones percibidas por la trabajadora durante la relación laboral. Así se decide.
• Consignó marcada con la letra “M”, cursante al folio ochenta y tres (83) constancia de trabajo. Quien suscribe le concede valor probatorio para demostrar el salario devengado por la demandante de autos derivado de la relación de trabajo. Así se decide.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• Promovió Cálculo de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales realizados por la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure, marcado con la letra “A”, cursante del folio 86 al 91 del presente expediente. Quien decide determina que la información suministrada en dicho informe no tiene carácter vinculante por cuanto corresponde al Juez realizar los cálculos de los conceptos solicitados por la demandante. Así se decide.
• Promovió la declaración testimonial de la ciudadana Ángela León, Analista de la Procuraduría General del Estado Apure, a fin de que ratifique el contenido y forma de la experticia consignada. Quien decide determina de la revisión de las actas procesales que la persona indicada anteriormente no compareció a la audiencia de juicio, en consecuencia no hay nada que valorar. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la revisión de las actas procesales evidencia quien decide que tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio, la parte demandada reconoció la relación laboral, los derechos laborales devenidos de la relación laboral sostenida, por consiguiente, habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización; siendo la prestación de antigüedad y los demás beneficios que se generan como consecuencia de una relación de trabajo que ha terminado, derechos inherentes al trabajador, que se traducen en acreencias que deben ser canceladas por el patrono, cuando queda demostrado como en el presente caso, que no se ha realizado dicho pago.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa.
De 07-02-91 Al 30-07-08 = 17 años, 05 meses y 23 días
CORTE DE CUENTA. ARTICULO 666 LOT:
Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)
De 07-02-91 Al 18-06-97 = 06 años y 15 días
30 días x 06 años= 180 días x Bs. 1,33 = Bs. 240,00
Intereses = Bs. 179,58
Bono de Transferencia. (Literal b)
De 07-02-91 Al 31-12-96 = 05 años, 10 meses y 24 días
06 años x Bs. 40,00 = Bs.240,00
Total Antiguo Régimen Bs. 659,58
Intereses Art. 668 LOT. Bs. 1.848,47
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
(Calculado con salario integral)
De 19-06-97 al 30-07-08 = 11 años, 01 mes y 11 días
De 19-06-97 Al 31-12-97= 35 días x 4,51 Bs.= 157,85
De 01-01-98 Al 31-12-98= 60 días x 4,51 Bs.= 270,60
De 01-01-99 Al 31-12-99= 60 días x 4,85 Bs.= 291,00
De 01-01-99 Al 31-12-99= 02 días x 9,56 Bs.= 19,12
De 01-01-00 Al 31-12-00= 60 días x 7,61 Bs.= 456,60
De 01-01-00 Al 31-12-00= 04 días x 7,67 Bs.= 30,68
De 01-01-01 Al 31-12-01= 60 días x 10,24 Bs.= 614,40
De 01-01-01 Al 31-12-01= 06 días x 8,93 Bs.= 53,58
De 01-01-02 Al 31-12-02= 60 días x 12,83 Bs.= 769,80
De 01-01-02 Al 31-12-02= 08 días x 11,53 Bs.= 92,24
De 01-01-03 Al 31-12-03= 60 días x 18,22 Bs.= 1.093,20
De 01-01-03 Al 31-12-03= 10 días x 12,83 Bs.= 128,30
De 01-01-04 Al 31-12-04= 60 días x 26,12 Bs.= 1.567,20
De 01-01-04 Al 31-12-04= 12 días x 15,53 Bs.= 186,36
De 01-01-05 Al 31-12-05= 60 días x 31,31 Bs.= 1.878,60
De 01-01-05 Al 31-12-05= 14 días x 22,17 Bs.= 310,38
De 01-01-06 Al 31-12-06= 60 días x 36,55 Bs.= 2.193,00
De 01-01-06 Al 31-12-06= 16 días x 28,71 Bs.= 459,36
De 01-01-07 Al 30-06-07= 30 días x 46,54 Bs.= 1.396,20
De 01-01-07 Al 30-06-07= 18 días x 40,67 Bs.= 732,06
De 01-07-07 Al 31-12-07= 30 días x 47,72 Bs.= 1.431,60
De 01-01-08 Al 30-07-08= 35 días x 47,72 Bs.= 1.670,20
De 01-01-08 Al 30-07-08= 20 días x 47,72 Bs.= 954,40
Total Antigüedad Bs. 16.756,73
Total Intereses Bs. 24.970,02
Cláusula Nº 09 de SUODE. Indemnización por Retiro Voluntario o Despidos Injustificados.
La parte accionante solicita el pago de la cláusula N° 09 la cual contempla que en caso de retiro voluntario el Ejecutivo del estado Apure se compromete a cancelar a sus Trabajadores todas las Prestaciones Sociales, que establezca la Ley de Trabajo en forma doble como si se tratara de un despido Injustificado y en la misma forma el Ejecutivo seguirá cancelándole su salario al Trabajador hasta tanto no se le liquide sus Prestaciones Sociales que le puedan corresponder según los Artículos Nº 104-108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente con cálculo del último Salario devengado para la fecha del retiro. Ahora bien en el caso de autos la ciudadana Elia Requena fue jubilada, es decir, no se retiró voluntariamente, por lo tanto no aplica en este caso la clausula N° 09 solicitada, en consecuencia no le corresponde el pago de la dicha cláusula. Así se decide.
Otros Beneficios Laborales:
Vacaciones y Bono Vacacional. Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 20. Contrato Colectivo SOBDEA.
Bono Vacacional 98-99= 15 días
Días de Disfrute 07-08= 25 días
Total 40 días x Bs. 34,95= Bs. 1.398,00
Vacaciones Fraccionadas:
De 07-02-08 Al 30-07-08 = 05 meses y 23 días
25 días/12 meses x 05 meses= 10,42 días x Bs. 34,95= Bs. 364,18
Bono Vacacional Fraccionado:
De 07-02-08 Al 30-07-08 = 05 meses y 23 días
100 días/12 meses x 05 meses= 41,67 días x Bs. 34,95= Bs. 1.456,37
Total Vacaciones y Bono Vacacional……................….Bs. 3.218,55
Aumento Presidencial Por Decreto. No Percibido de 01-05-08 Al 30-07-08.
03 meses x Bs. 255,47= 2.284,48 Bs.
Total Aumento ……………………………..………………..……Bs. 766,41
Diferencia de Aguinaldo Por Aumento del 30%.
130 días x Bs. 8,35= Bs. 1.085,50
Total Aumento ……………………………..……………..……....Bs. 1.085,50
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES……………….…………..Bs. 49.305,26
MENOS ANTICIPO AL 30-07-08…………………………….……Bs. 2.916,60
TOTAL ADEUDA Bs. 46.388,66
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal debe confirmar la decisión consultada, lo cual quedará establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha catorce (14) de marzo de 2012, el cual declaró Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana ELIA CANDIDA REQUENA APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.623.247, en contra del ESTADO APURE; SEGUNDO: Se confirma el fallo en consulta antes mencionado, en consecuencia, se condena al Estado Apure a pagar a la parte actora, lo siguiente: Antigüedad Viejo Régimen, Quinientos Sesenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 569,58); Intereses, Mil Ochocientos Cuarenta y ocho Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 1.848,47); Antigüedad Nuevo Régimen. Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, Dieciséis Mil Setecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 16.756;73); Intereses, Veinticuatro Mil Novecientos Setenta Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 24.970,02); Vacaciones y Bono Vacacional, Tres Mil Doscientos Dieciocho Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.218,55); Aumento Presidencial por Decreto No Percibido, Setecientos Sesenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 766,41); Diferencia de Aguinaldo por Aumento del 30%, Mil Ochenta y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.085,50); Total Prestaciones Sociales, Cuarenta y Nueve Mil Trescientos Cinco Bolívares con Veintiséis (Bs. 49.305,26), menos Anticipo, Dos Mil Novecientos Dieciséis con Sesenta (Bs. 2.916,60); Total Adeudado, Cuarenta y Seis Mil Trescientos Ochenta y Ocho con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 46.388,66); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo que realizará el Juez del Tribunal Ejecutor del Trabajo que por distribución le corresponda conocer, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; CUARTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo; QUINTO: Con respecto a la indexación de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, que realizará al efecto el Juez del Tribunal Ejecutor del Trabajo que resulte competente; SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General del estado Apure de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día tres (03) de agosto de 2012. Año: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
El Juez;
Francisco R. Velázquez Estévez.
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta (02:30) horas de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso.
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