REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, tres de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: CP01-R-2011-000061
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ÁNGEL FALCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.237.321 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL ANCIANO (FUNDACIAN).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA. KATTY VONA DE ZERPA, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.172.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA
En el juicio que sigue el ciudadano José Ángel Falcón contra la Fundación para la Atención Integral del Anciano (FUNDACIAN), por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha ocho (08) de diciembre de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada.
Contra dicha decisión en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011, el abogado Marcos Goitía, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación.
En fecha veinte (20) de abril de 2012, el Tribunal A quo de conformidad con el artículo 98 del decreto con Fuerza de Ley orgánica de la Administración Pública y artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acordó la consulta obligatoria a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2012, este Tribunal le da entrada a la presente causa para conocer en consulta fijándose un lapso de (30) días continuos para dictar sentencia. No obstante, en fecha veinticinco (25) de junio de 2012 esta Alzada visto que cursante al folio 79 cursa recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, deja sin efecto el auto de entrada al presente asunto y ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de origen a los fines de que se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2012, fue oído el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en ambos efectos.
En fecha cuatro (04) de julio de 2012, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recibió la presente causa y en fecha doce (12) de julio de 2012 fijó la audiencia de apelación para el día lunes treinta (30) de julio de 2012, a las dos y treinta (02:30) horas de la tarde.
DE LA APELACIÓN
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública señalando, que no se aplicó correctamente la inversión de la carga de la prueba establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el día de la audiencia de juicio la apoderada judicial de la parte demandada, admitió la deuda contraída con el demandante de autos, reconociendo el documento consignado al folio 58 de la presente causa, el cual es un cálculo de prestaciones sociales emitido por la parte demandada, por lo que, a su decir, es un documento público administrativo. Igualmente señaló, que al folio 60 consta la descripción de deudas pendientes, las cuales afirmó, fueron demostradas en juicio y la contraparte no hizo ninguna observación al respecto, por lo que las reconoció, ya que sólo señaló su desacuerdo con los montos y el cálculo de antigüedad. Alegó además que dicho documento no era una experticia sino un reconocimiento de la deuda por parte de la demandada, y que cursa al folio 5 un convenimiento de pago por la cantidad de Bs. 145.184, el cual no fue impugnado por la parte contraria, la cual reconoció dicho convenio al cancelar los cheques que cursan en copia a los folios 6 al 8 de la presente causa.
De igual forma señaló que el convenimiento es Ley entre las partes y que al ser reconocido en el juicio pro la parte contraria, la ciudadana Juez debió ordenar el pago de los beneficios solicitados por ser un documento administrativo, no una experticia, sin embargo sólo fue acordado por el Tribunal de la causa el pago de la antigüedad, más no de la deuda de beneficios sociales. Por último solicitó sea declarada con lugar la apelación y se le cancelara a su representado del bono único de medicina, el bono de alimento y transporte, el pago de juguetes, el pago de uniformes, la dotación de lentes, el bono vacacional, las vacaciones vencidas no disfrutadas, cesta tickets, bonificación de fin de año, prima por antigüedad y diferencia de salarios.
Expuestos los alegatos de la parte demandante recurrente, este Juzgador sentenció en forma oral y siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, lo hace de la siguiente forma:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala la parte recurrente que el Tribunal A quo debió acordar el pago de los beneficios sociales por cuanto existe un convenio de pago en el cual la parte demandada asume dicha deuda, el cual fue admitido por la contraparte en la audiencia de juicio al no presentar objeción alguna, y que éste constituye un documento público administrativo.
En este sentido, con respecto al documento emanado de la Fundación para la Atención Integral del Anciano (FUNDACIAN), donde se refleja los conceptos y montos adeudados al ciudadano José Ángel Falcón, el cual según su apoderado judicial, abogado Marcos Goitía, es un documento público administrativo, cabe realizar las siguientes observaciones:
El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; ello así, formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que lo emite (Criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintidós (22) de mayo de 2003, caso: “Nuri Mercedes Nucette Pirela”).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) de diciembre de 2005, en sentencia N° 4992, estableció lo siguiente:
En el caso de autos, el Juzgador accionado procedió a admitir y a tomar la decisión impugnada en base a la valoración del documento emanado de la Dirección de Catastro de la citada Alcaldía, donde se plantea la situación jurídica del inmueble, el cual calificó como documento público administrativo; sin embargo, del estudio de los autos esta Sala pudo constatar que dicho documento si bien posee la firma del funcionario que lo emite, no posee sello de la referida entidad administrativa, razón por la cual no podía ser catalogado como público, pues carece de uno de los elementos necesarios para ser considerado como tal (anexo a los folios 325 al 327 del presente expediente).
Así pues, habiendo tomado el Juzgador accionado como una prueba fundamental para la resolución del caso de marras, una prueba cuya admisibilidad estaba impedida por ley, por no estar consagrada en los medios de prueba permitidos en la segunda instancia civil, y habiendo en base a ella declarado en cabeza del ciudadano Orlando Emilio Visbal Tete la propiedad del inmueble debatido en perjuicio de la ciudadana María Mercedes Ferrer, debe concluirse que con ello se produjo la violación de los derechos constitucionales de la actora en ese proceso.
Del criterio antes trascrito se concluye que todo documento público administrativo a los fines de su autenticidad, es decir, para que surta efecto, debe necesariamente cumplir con los requisitos de Ley, es decir, debe estar debidamente firmado por un Funcionario con competencia para ello y sellado por la institución que lo emite.
Ahora bien, en el caso de autos el documento promovido por la parte demandante recurrente, abogado Marcos Goitía, cursante al folio 60 de la pieza principal de la presente causa, contentivo de deudas pendientes, por concepto de bono de medicina, bono de alimentación y transporte, pago de uniformes, juguetes, dotación de lentes, bono vacacional, vacaciones vencidasno disfrutadas, cesta ticket, bonificación de fin de año, prima de antigüedad y diferencia de salario, no contiene ni la firma de un funcionario con competencia para ello, ni el sello de la institución demandada FUNDACIAN; por lo cual la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, actuó ajustado a derecho, en consecuencia se declara improcedente lo solicitado por la parte recurrente demandante sobre este particular. Así se decide.
Por todas estas consideraciones este Juzgador declara Sin lugar la presente apelación, lo cual quedará establecido en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado MARCOS GOITÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, en consecuencia, se confirma la decisión de fecha ocho (08) de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró parcialmente con lugar la demanda; SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana JOSE ÁNGEL FALCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.237.321, en contra de LA FUNDACION PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN), en consecuencia, se condena al Estado Apure a pagar a la parte actora, lo siguiente: Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, Veinte Mil Cincuenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 20.058,81); Intereses sobre Antigüedad, Doce Mil Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 12.243,58); Vacaciones y Bono Vacacional, Seis Mil Sesenta Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 6.060,62); Bonificación de Fin de Año Art. 174 L.O.T., en concordancia con la Cláusula N°. 49 de SEPER, Dos Mil Ochocientos Noventa y Seis con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 2.896,61); Compensación de Sueldo por los Meses con 31 Días, Cláusula N° 48 de SEPER, Ciento Treinta y Tres Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 133,70); Total Adeudado por Prestaciones Sociales, Cuarenta Mil Trescientos Noventa y Tres con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 41.393,32); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo que realizará el Juez del Tribunal Ejecutor del Trabajo que por distribución le corresponda conocer, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; CUARTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo; QUINTO: Con respecto a la indexación de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, que realizará al efecto el Juez del Tribunal Ejecutor del Trabajo competente; SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuradora General del estado Apure.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día tres (03) de agosto de 2012. Año: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
El Juez;
Francisco R. Velázquez Estévez.
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte (09:20) horas de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso.
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