REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, siete de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: CP01-L-2009-000259
DEMANDANTE: MARÍA VIRGINIA VIVAS GRACIA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.359.605 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OZALIA OLGALINDA GRACIA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 96.941 y de este domicilio.
DEMANDADO: ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO TAQUIVA, BELBIS FARFÁN, MIGUEL ÁNGEL CORTEZ MORENO, FRANCISCO CORDOVA, LEOLGAVIS M RATTIA B, PETRA CEDEÑO, ORLENA YISANDY TOVAR SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.912, 84.281, 87.505, 95.914, 100.927, 95.871 y 145.859 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue la ciudadana María Virginia Vivas por cobro de Prestaciones Sociales contra el estado Apure, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana MARÍA VIRGINIA VIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 15.359.605, en contra del ESTADO APURE, en consecuencia se ordena…”.


En fecha veintiocho (28) de mayo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alegatos de la parte actora.
• Que inicio su relación laboral con el estado Apure, en fecha 20 de septiembre de 2006, como periodista de la Administración Pública conforme a un Contrato de Trabajo celebrado entre su persona y la Dirección de recursos Humanos del ejecutivo Regional.
• Que renuncio a su cargo en fecha 15 de julio 2008 y hasta los actuales momentos no le han cancelado sus prestaciones sociales.
• Que tuvo diferentes sueldos siendo el último por la cantidad de Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.1.250, 00).
• Solicita el pago de Catorce Mil Novecientos Noventa y Cuatro Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 14.994,17) por concepto de prestaciones sociales, monto por el cual demanda.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada no dio contestación a la misma y en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado Apure, la misma se considera contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS.
Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.
De las Pruebas Documentales.
Con el libelo de la demanda:
• Promovió y consigno marcado con la letra “A” cursante al folio 05 del presente expediente, contrato de trabajo de fecha 20 de septiembre de 2006. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia la relación laboral que existió entre las partes, la fecha de inicio, el salario devengado y la duración del mismo. Así se decide.
• Promovió y consignó marcado con la letra “B” cursante al folio 6, Memorándum de fecha 11 de diciembre de 2007. Este Juzgador le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia del mismo la relación laboral, el tipo de servicio prestado por la accionante. Así se decide.
• Promovió y consignó marcada con la letra “C”, cursante al folio 07 del presente expediente, comunicación suscrita por la Secretaría de Tesorería y Secretaría de Administración del ejecutivo Regional de fecha 30 de enero del 2007. Se le concede valor probatorio y se le tiene como fidedigno para demostrar la relación laboral, y las instrucciones a los fines de aperturar cuenta nómina. Así se decide.
• Promovió y consignó marcado con la letra “D” cursante al folio 08, punto de cuenta de fecha 16 de octubre del 2006, suscrito por Gobernador del estado Apure. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicho instrumento se evidencia el ingreso de la demandante de autos a la nómina del ejecutivo Regional. Así se decide.
• Promovió y consignó recibos de pagos cursantes del folio 09 al 21 del presente expediente. Este juzgador les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les tiene como fidedigno para demostrar el salario percibido por la accionante. Así se decide.
• Promovió y consignó cursante al folio 22 de presente asunto, copia de libreta de Ahorros del Banco Provincial. Quien decide le concede valor probatorio se valora y se demuestra la apertura de la cuenta nómina de la actora. Así se decide.
• Promovió y consignó cursante del folio 23 al 31, copia certificada del expediente de reclamo Nº 058-2009-03-00326, emitido en la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure. Este Juzgador le concede valor probatrio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia el reclamo efectuado por ante el órgano administrativo. Así se decide.
En el lapso probatorio:
• Ratifico y reprodujo íntegramente los anexos consignados con el libelo de la demanda cursantes del folio 05 31 del presente asunto, los cuales fueron valorados anteriormente. Así se establece.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• No promovió prueba alguna, por tanto no hay prueba que valorar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Una vez revisadas las pruebas presentadas por la parte accionante y visto que en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, la parte demandada reconoció los derechos laborales devenidos de la relación laboral sostenida con la actora, en consecuencia, habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización, habida cuenta que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral las mismas deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

Es por ello que antes de resolver el fondo del presente asunto, este Tribunal considera pertinente observar, que la parte demandante en la audiencia oral de juicio, pese a su condición de contratada solicito la aplicación de los beneficios establecidos de la Contratación Colectiva de SEPER, y que la misma, no consignó el texto del instrumento legal cuya aplicación se solicita, con el escrito libelar ni en ninguna de las oportunidades correspondientes.

Al respecto es importante señalar, que Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 508 y 509, y la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en reiteradas oportunidades, que los beneficios de la Contratación Colectiva se hacen extensivas a los contratos individuales de trabajo, aún cuando el trabajador haya ingresado con posterioridad a la celebración del mismo, en este sentido, en atención a la solicitud de aplicación de dicho instrumento, este Tribunal considera procedente dicho pedimento en acatamiento del principio iura novit curia, que se traduce en que el Juez conoce el derecho por tanto debe aplicarlo, tal como lo señala la sentencia emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero que señala:

“…Siendo fuente del derecho laboral, si el juez conoce de alguna manera la convención colectiva vigente, la aplica; pero si no la conociere, está obligado a indagar sobre su existencia y contenido, y solo si tal indagación falla, sentenciará sin tomarla en cuenta…”

Por todas estas consideraciones y en atención al criterio antes señalado, quien sentencia determina que la Contratación Colectiva de los Trabajadores del ejecutivo del estado Apure, es aplicable al caso concreto. Así se decide.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se determinó la procedencia de los siguientes conceptos laborales, en virtud de la relación laboral sostenida por la demandante con el ente demandado.

Tiempo de servicio
De 20-09-06 Al 15-07-08 = 01 año, 09 meses y 25 días

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 20-09-06 Al 31-12-06= 05 días x 41,15 Bs.= 205,75
De 01-01-07 Al 31-12-07= 62 días x 40,33 Bs.= 2.500,46
De 01-01-08 Al 15-07-08= 39 días x 41,67 Bs.= 1.625,13
Total Antigüedad……………………………Bs. 4.331,34
Intereses sobre antigüedad.................……Bs. 882,06
Otros Beneficios:
Vacaciones y Bono Vacacional. Artículos 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 29 de SEPER.
El Poder Publico Estadal, conviene en conceder a los Empleados Públicos, el disfrute de sus Vacaciones y el pago de un Bono Vacacional para los años 2006 y 2007 de la forma siguiente y según la siguiente tabla:

Parágrafo Único: Queda entendido que el trabajador debe disfrutar las vacaciones de manera efectiva, según lo convenido en el Art. 226 de la Ley Orgánica del trabajo.
Vacaciones No Disfrutadas:
Año 06-07= 15 días x Bs. 41,67= Bs. 625,05
Vacaciones fraccionadas Año 2008:
De 20-09-07 Al 15-07-08 = 09 meses y 25 días
17 días/12 meses x 09 meses=12,75 días x Bs. 41,67 = Bs. 531,29
Bono Vacacional fraccionado Año 2008:
De 20-09-07 Al 15-07-08 = 09 meses y 25 días
47 días/12 meses x 09 meses=35,25 días x Bs. 41,67 = Bs. 1.468,87
Total Vacaciones y Bono Vacacional…....…..…………………Bs. 2.625,21

Bonificación de Fin de Año. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 49 de SEPER.
El Poder Publico Estadal, concederá y pagará a los empleados Públicos, una Bonificación de fin de año de ciento veinte(120) días de salario, para el año 2006 y ciento treinta (130) días para el del año 2007.
Bonificación de Fin de Año fraccionada 2008:
130 días/ 12 meses x 09 meses= 97,50 días x 41,67 Bs.= Bs. 4.062,83
Total Bonificación de Fin de Año.………….….……...…………...Bs. 4.062,83
INTERESE DE MORA

Este Tribunal en el dispositivo del fallo, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular dicho concepto.

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 11.901, 44
MÁS CESTA TICKET Bs. 920, 00
TOTAL ADEUDADO Bs. 12.821, 44


CESTA TICKET.
Desde 01-04-08 Hasta 15-07-08= 06 meses y 15 días
Unidad Tributaria= 46,00 x 0,25 %= Bs. 11,50
80 días x Bs.11, 50= 920,00 Bs.
Cesta Ticket…………………...………Bs. 920,00

Una vez observado el monto total del cálculo realizado por este Tribunal, es menester traer a colación la sentencia de fecha 22 de junio del 2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual quedó sentando el siguiente criterio:

“Se aprecia en la recurrida el contenido tradicionalmente reconocido a la figura de la ultrapetita objetiva, de otorgar más de lo pedido, en cuanto que, como se expone en la formalización, no obstante reclamarse en el libelo el pago de dieciséis millones quinientos siete mil quinientos treinta y tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 16.507.533,95), la condena se extiende a la suma de dieciocho millones ochocientos ochenta y seis mil trescientos ochenta y seis bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 18.886.386,42), sin que, por otra parte, se explique en la misma la razón que pudiera justificarlo así, pues en esta materia laboral, si la diferencia proviniere de algún mero error material o de cálculo, puede el juez corregirlo sin incurrir en el defecto mencionado.”

De lo anterior se colige que el Juez en materia laboral, pudiera acordar una cantidad mayor que la peticionada, ya que tal diferencia debe de provenir de algún error material o de cálculo, el cual el juzgador puede corregirlo, sin incurrir en ultrapetita, razón por la cual quien sentencia declara conforme a derecho el cálculo realizado por este Juzgado; en el presente caso el error se presentó en el cálculo realizada en el escrito libelar con respecto al concepto de antigüedad calculado por un monto de Cuatro Mil Doscientos Treinta y Tres Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 4.233,69), por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad calculado por un monto de Ochocientos Sesenta y Dos Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 862,13), las vacaciones fueron calculadas por un monto de Dos Mil Novecientos Dieciséis Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 2.916,90), lo referente a las utilidades fue por un monto de Dos Mil Quinientos Noventa y Tres Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 2.593,90), la cesta ticket fue calculada por un monto de Dos Mil Veinticuatro Bolívares Con Sesenta Céntimos, dejando ver como resultado total erróneo por la cantidad de Doce Mil Seiscientos Treinta Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs.12.630,68), surgiendo así, una diferencia con respecto al cálculo realizado por este Tribunal por la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 12.821,44), para lo cual se aplicó íntegramente los parámetros establecidos en la Legislación laboral.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal debe confirmar la decisión consultada, lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2011, el cual declaró Con Lugar la demanda por cobro de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana María Virginia Vivas, contra el estado Apure, SEGUNDO: Se condena al estado Apure a pagar a la parte demandante los siguientes montos por los siguientes conceptos Total Antigüedad Cuatro Mil Trescientos Treinta y Un Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 4.331,34), Intereses sobre antigüedad Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 882,06), Otros Beneficios Laborales: Total Vacaciones y Bono Vacacional. Artículos 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 29 de SEPER, Dos Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 2.625,21), Total Bonificación de Fin de Año. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 49 de SEPER, Cuatro Mil Sesenta y Dos Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 4.062,83) resultando un total adeudado por concepto de Prestaciones Sociales por la cantidad de Once Mil Novecientos Un Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 11.901,44) más la cantidad de Novecientos Veinte Bolívares sin Céntimos (Bs. 920,00), por concepto de Cesta Ticket generando un monto adeudado por la cantidad de Doce Mil Ochocientos Veintiún Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 12.821,44); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Con respecto a la indexación es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:

Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. QUINTO: En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General del estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día siete (07) de agosto de 2012, Año: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

El Juez;
Francisco R. Velázquez Estévez.

La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez (10:00) horas de la mañana.

La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso.