REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, ocho de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: CP01-L-2010-000898
PARTE DEMANDANTE: GONZÁLEZ LÓPEZ OCTAVIO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.805.021 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 75.239 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ÁNGEL ALÍ APONTE VILLANUEVA, BELBIS FARFÁN, MIGUEL ÁNGEL CORTEZ MORENO, FRANCISCO CORDOVA, LEOLGAVIS M RATTIA B, PETRA CEDEÑO, ORLENA YISANDY TOVAR SOLORZANO, JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO, EXIS HORTENCIO FERNÁNDEZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.40.162, 84.281, 87.505, 95.914, 100.927, 95.871, 145.859, 137.620 y 134.247 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue el ciudadano González López Octavio Antonio, por Cobro de Prestaciones Sociales, contra el estado Apure, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha dos (02) de febrero de 2012, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, alegada por la abogada Petra Cedeño, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.324.876, debidamente inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nro. 95.781 apoderada especial del Estado Apure, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano OCTAVIO ANTONIO GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 13.805.021, en contra del ESTADO APURE, en consecuencia se ordena…”.


En fecha veintiuno (21) de junio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alegatos de la parte actora.
• Que en fecha 17 de noviembre de 2.003 ingresó a trabajar como docente contratado adscrito al Estado Apure.
• Que lo despidieron de su cargo en fecha 09 de febrero de 2005, con un tiempo de servicio de un (01) año, dos (02) meses y veintitrés (23) días de manera ininterrumpida, en horario comprendido desde las 8:00 a.m hasta las 12:00 a.m y desde las 2:00 p.m hasta las 6:00 p.m.
• Que inició las gestiones pertinentes para el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales y hasta los momentos no le han cancelado sus prestaciones sociales, razón por la cual acude ante esta competente autoridad a solicitar el pago de sus prestaciones sociales.
• Que su último salario fue por la cantidad de Mil Trescientos Veintiún Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 321,24).
• Que le corresponde por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Cinco Mil Trescientos Noventa y Cuatro Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 5.394,22), monto por el cual demanda.


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
• En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada opuso como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Reconoció como cierto que la relación laboral culminó en fecha 09 de febrero del 2005.
• Negó rechazó y contradijo que el ciudadano Octavio Antonio Gonzales López haya trabajo como Docente Contratado desde el día 17-11-2003 hasta el 09-02-2005.
• Negó rechazó y contradijo que el monto demando y reflejado en el libelo de la demanda, correspondiente al cálculo de prestaciones sociales.
• Negó e impugnó el monto de Cinco Mil Trescientos Noventa y Cuatro Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 5.394,22), referente al monto demandado en la presente demanda.
• Negó, rechazó y contradigo que se le adeude al demándate Antigüedad según Nuevo Régimen, establecido en la suma de Setecientos Cuatro Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 704,52). De igual manera que se le adeude otra antigüedad en la suma de Ochocientos Veintisiete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 827,80).
• Negó, rechazó y contradigo que se le adeude la suma de Sesenta y Tres Bolívares Con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 63,86), según el Nuevo Régimen, menos que se le deben intereses moratorios en la suma de Mil Novecientos Treinta y Ocho Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 1.938,36).
• Negó, rechazó y contradigo que se le adeuden vacaciones, como tampoco el monto mencionado por concepto de estas.
• Negó, rechazó y contradigo que se le adeude Bono Vacacional como tampoco los días y montos mencionados en el escrito libelar.

PRUEBAS.
Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.
De las Pruebas Documentales.
Con el libelo de la demanda:
• Promovió y consignó marcada con la letra “A” cursante del folio 05 al 07, Poder Especial otorgado al abogado MARCOS GOITIA. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se evidencia la cualidad de apoderado del abogado Marcos Goitia. Así se decide.
• Promovió y consignó marcado con la letra “B” cursante del folio 08 al 09 del expediente, solicitud de status en referencia al pago de las prestaciones sociales. Este Juzgador le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, a los fines de demostrar la renuncia tácita del patrono al lapso de prescripción. Así se decide.
• Promovió y consignó marcada con la letra “C”, cursante al folio 10 Contrato de Trabajo, emanada de la Secretaria Regional Del Estado Apure. Quien juzga le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia la fecha y forma de inicio de la relación de trabajo sostenida entre el demandante y el demandado de autos. Así se decide.
• Promovió y consignó marcado con la letra “D” cursante del folio 11 al 13, Vauchers o recibos de pago. Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le valor probatorio el tiene sé como fidedigno para demostrar la relación laboral, y el salario. Así se decide.
• Promovió y consignó marcado con la letra “E” cursante del folio 14 al 20, Calculo de Prestaciones Sociales. Al respecto este Juzgado considera la información suministrada en dicho informe, no obstante no tiene carácter vinculante para quien decide, por cuanto corresponde al juez realizar los cálculos de los conceptos solicitados por la demandante. Así se decide.
En el lapso probatorio:
• Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes del folio 05 al 20 del presente expediente; valorados anteriormente.
• Promovió y solicitó prueba de exhibición de los siguientes documentos: 1.- documentales, e informando que se encuentran del folio 8 al 9 del presente expediente; 2.- contrato de trabajo, que consta al folio 10 del presente expediente; 3.- recibos de pago que constan del folio 11 al 13 del presente expediente; esta exhibición no fue evacuada, no obstante estos documentos fueron consignados por el demandante en copia simple, razón por la cual se tiene como exacto el texto del documento. Así se establece.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• No Promovió ni consignó prueba alguna, por tanto no hay prueba que valorar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Una vez revisadas las pruebas presentadas por la parte accionante y visto que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada alego la prescripción de la acción y de igual forma lo hizo en la oportunidad de la audiencia oral de juicio alegando que la relación de trabajo culminó en fecha 09 de febrero de 2005, la demanda se interpuso en fecha 02 de agosto de 2010, y la última de las notificaciones fue practicada después de haber transcurrido los lapsos contenidos en la Ley, es decir el 16 de diciembre de 2010.

En este sentido este Tribunal antes de conocer sobre el fondo del presente asunto debe resolver como punto previo la defensa opuesta sobre la prescripción de la acción en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, caso Rafael Martínez contra Aeropostal Alas de Venezuela, donde quedó establecido el criterio sobre el momento procesal dentro del cual debe oponerse la prescripción de la acción, en el nuevo proceso laboral.

“…No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece”.


Ahora bien, el lapso de prescripción de las acciones laborales, es de un año contado desde la fecha de extinción del vínculo laboral entre las partes, sin embargo dicho lapso puede ser interrumpido de diferentes formas, y una de ellas es mediante la introducción de una demanda judicial, estableciéndose como requisito para que prospere la misma que el accionado sea notificado o citado antes de la expiración de dicho lapso o dentro de los dos meses siguientes.

La jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

En este sentido, de la revisión de las actas procésales evidencia este Tribunal, que el accionante Octavio Antonio Gonzales López; terminó su relación de trabajo con la parte demandada en fecha 09 febrero de 2005, tal como fue alegado por el accionante en el escrito libelar y admitido por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda, y en fecha 02 de agosto de 2010, se presentó el libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de esta Coordinación Judicial.

De lo anterior se observa, que efectivamente desde la fecha en que se verificó la terminación de la relación de trabajo es decir el día 09 de febrero de 2005, y hasta la fecha en que fue presentado el libelo por el accionante el día 02 de agosto de 2010, evidentemente transcurrió con creces un lapso superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la demandada, que lleve implícita la procedencia en derecho de la renuncia tácita al lapso de prescripción de la acción, para lo cual observa lo siguiente: la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A :

“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(…) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).

La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (…) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (…) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial (Gaceta Forense Nº 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960).


También ha señalado la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de mayo de 2003 lo siguiente:

En este sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1º de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1954 y 1957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria esta última que hace la Sala de oficio.

Otro caso análogo, donde la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, determinó que el patrono había renunciado al lapso de prescripción expresó lo siguiente:
“….al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo “A” oficio Nº 1456 de fecha 22 de junio del año 2001 emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al Procurador General, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales del hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esta Secretaría para su respectivo proceso, …………..tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción……….tal declaratoria sería inútil en virtud de lo antes expuesto, pues existe una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, contenida en la comunicación antes mencionada, que impide que de forma alguna pueda declararse la prescripción de la acción.”


Conforme a lo anterior, este Tribunal observa que al folio 08 al 09 cursa escrito de fecha 28 de abril del 2010, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional dirigido al abogado Marcos Goitia, donde se le informa que el status sobre las prestaciones sociales entre otros, del ciudadano Octavio Gonzales, titular de la Cédula de Identidad N° 13.805.021 estaba por actualizar el cálculo.

En atención a los criterios de la Sala de Casación Social, en las decisiones parcialmente transcritas, este Tribunal considera que del contenido del escrito consignado cursante al folio 08 y 09 de este expediente, el patrono puso de manifiesto la voluntad tácita de renunciar al lapso de prescripción de la acción lo cual se enmarca dentro del supuesto que la doctrina de Casación Social ha denominado RENUNCIA TÁCITA al lapso de prescripción; por consiguiente, y con ello la disposición de cumplir con la obligación, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en numerosos fallos, los cuales han sido tomados como base y fundamento por quien sentencia, para declarar la renuncia tácita de la prescripción. Así se decide.

Resuelto el punto previo, este Tribunal pasa a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, y tomado en consideración que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada además de alegar la prescripción de la acción negó, rechazó y contradijo los montos y conceptos demandados y especificados en el escrito libelar, por tal razón ha quedado establecida la relación de trabajo por lo que corresponde a este Tribunal determinar la procedencia o no de los conceptos y montos demandados por ser este el punto controvertido.

En este sentido debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

De la revisión de las actas, se evidencia, que el actor inicio su relación laboral con el estado Apure como docente contratado, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2003, con un tiempo de servicio de un (01) año, dos (02) meses y veintitrés (23) días, en donde gano distintos sueldos siendo el último por la cantidad de Trescientos Veintiún Bolívares Fuertes con Veinticuatro Céntimos (Bs. 321, 24).

Ahora bien, una vez valoradas las pruebas este Tribunal pasa a realizar los cálculos a los fines de determinar, que conceptos y montos le corresponden o no al accionante en virtud de la relación laboral que sostuvo con el ente demandado.

Tiempo de servicio:
De 17-11-03 Al 09-02-05 = 01 año, 02 meses y 22 días
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 17-11-03 Al 31-12-04= 57 días x Bs. 12,36= 704,52
De 01-01-05 Al 09-02-05= 05 días x Bs. 12,36= 61,80
Total Antigüedad…………………………….Bs. 766,32
Intereses sobre antigüedad…....................Bs. 59,12
Otros Beneficios Laborales:
Vacaciones y Bono Vacacional. Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 20. Contrato Colectivo SOBDEA.
Año Vac. Bono Vac. Total
03-04 25 días + 90 días = 115 días
115 días x Bs. 10,71= Bs. 1.231,65

Vacaciones fraccionadas:
De 17-11-04 Al 09-02-05 = 02 meses y 22 días
25 días/12 meses x 02 meses=4,17 días x 10,71 Bs. = Bs. 44,66

Bono Vacacional fraccionado:
De 17-11-04 Al 09-02-05 = 02 meses y 22 días
90 días/12 meses x 02 meses=15 días x 10,71 Bs. = Bs. 160,65
Total Vacaciones y Bono Vacacional……................Bs. 1.436,96
PRESTACIONES SOCIALES Bs. 2.262,40.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado debe confirmar la decisión antes consultada, lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha dos (02) de febrero de 2012, el cual declaró Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Octavio Antonio González López, contra el estado Apure; SEGUNDO: Se condena al estado Apure a pagar a la parte demandante los siguientes montos por los siguientes conceptos. Antigüedad Nuevo Régimen, la cantidad de Setecientos Sesenta y Seis Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 766,32), por concepto de Intereses sobre Antigüedad, la cantidad de Cincuenta y Nueve Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 59,12), por concepto de Total Vacaciones y Bono Vacacional. Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Mil Cuatrocientos Treinta y Seis Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 1.436,96) lo cual genera un total de prestaciones sociales, por la cantidad de Dos Mil Doscientos Sesenta y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 2.262,40), TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:
Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuradora General del estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día ocho (08) de agosto de 2012, Año: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
El Juez;
Francisco R. Velázquez Estévez.

La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once (11:00) horas de la mañana.

La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso.