REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, nueve de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: CP01-L-2011-000053
PARTE DEMANDANTE: MAGALY ANABEL HERNÁNDEZ DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.219.394 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, de profesión abogado, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 37.129 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO INTEGRADO DE ATENCIÓN A LA SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE (SIATEA).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HÉCTOR BALCAZAR, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 44.213 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
En el juicio que sigue la ciudadana Magaly Anabel Hernández de Silva, por cobro de Beneficio Sociales contra el estado Apure, el Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha treinta (30) de abril de 2012, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana Magaly Anabel Hernández de Silva.
Contra dicha decisión no hubo apelación.
En virtud de lo cual, en fecha veintiuno (21) de junio de 2012, el Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a este juzgado primero superior del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, fin de la consulta obligatoria.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2012 se da entrada a la presente causa y se fijó un lapso de treinta (30) días para decidir. Cumplidas las formalidades y estando dentro del lapso para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alegatos de la parte actora.
• Que en fecha 1 de febrero de 2010, fue contratada por el Servicio Integrado de Atención a la Salud de los Trabajadores del Ejecutivo del Estado Apure, SIATEA, organismo adscrito a la Gobernación del estado según Resuelto G-0001 de fecha 1 de enero de 2010.
• Que le fueron otorgados tres (3) contratos de trabajo consecutivos el primero de ellos desde el día 1 de febrero al 30 de abril, el segundo del 1 de mayo al 31 de octubre y el tercero del 1 de noviembre al 31 de diciembre.
• Que devengaba un salario neto de Dos Mil Quinientos Setenta y Seis Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 2.576,00).
• Que se desempeñó en el cargo de Operador Técnico siendo Ingeniero de Sistemas y para esta profesión según la tabla del Colegio de Ingenieros de Venezuela, el sueldo mínimo para un Ingeniero es de CUATRO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.510,00).
• Que en fecha 1 de febrero de 2010, fue despedida por su patrona sin justa causa por razones que desconozco.
• Que tuvo un tiempo ininterrumpido de servicio de once (11) meses y un (1) día
• Que a pesar de haber gestionado amistosamente el cobro de mis prestaciones sociales aun la institución no le han pagado sus prestaciones sociales.
• Que estima la presente demanda en la cantidad de Sesenta y Seis Mil Setecientos Cuarenta y Seis Bolívares Con Setenta Y Seis Céntimos (Bs. 66.746,76).
Contestación de la Demanda.
Al momento de contestar la demanda la parte demandada lo hizo de la siguiente manera:
• Reconoció la relación de trabajo.
• Reconoció el tiempo de servicio.
• Reconoció los tres contratos celebrados entre su representada y la parte demandante de autos.
• Reconoció el cargo desempeñado por la demandante era como Operador Técnico y Operador Administrativo Contratada a tiempo determinado.
• Admitió que el salario mensual de la trabajadora demandante como Operador Técnico y Operador Administrativo Contratada a tiempo determinado fue de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS (Bs. 2.576.00).
• Negó y rechazó que exista una diferencia de sueldo que pagar a la accionante de autos por concepto de profesionalización, toda vez que a la misma se le contrató para un servicio especifico de operador Técnico y Operador administrativo, más no se le contrató como Ingeniero de Sistema.
• Negó y Rechazó que exista una deuda por el monto de DOS MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 2.819,00) por concepto de horas extras, igualmente rechazó que se adeudara la cantidad de Veintiún Mil Doscientos Setenta y Cuatro Bolívares (Bs. 21.274,00) por mora en este concepto.
• Negó y Rechazó que exista una deuda por el monto de CUATRO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs 4.510,00) por concepto de No poseer Caja de Ahorros.
• Negó y Rechazó categóricamente que exista una deuda por el monto de NUEVE MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 9.019,80) por el concepto de despido injustificado.
• Negó y Rechazó categóricamente que exista una deuda por el monto de ONCE MIL SEISCIENTOS NOVENTIDOS BOLIVARES CON TREINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 11.692,34), por concepto de prestación de antigüedad más intereses.
• Negó y Rechazó categóricamente que exista una deuda por el monto de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTINUEVE CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.569,00), por conceptos de vacaciones.
• Negó y rechazó categóricamente que su representada haya obligado de modo alguno a ligar a la accionante de autos, y mucho menos a pagar un monto basado en un quince por ciento (15%). Toda vez que a la accionante de autos se le ofreció el pago oportuno de sus prestaciones y hasta la fecha se ha negado a recibir, y prueba de ello es la documental que se anexa al presenta expediente constituido por la prueba documental marcada con la letra “B”, a cuyo expediente se le dio la nomenclatura CP01-S-2011-000002, referido a Oferta Real de Pago.
• Negó y Rechazó categóricamente que su representada tenga que pagar un total de CINCUENTA y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTICUATRO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 57.884,14), por concepto de prestaciones sociales más indexación.
• Negó y Rechazó categóricamente que su representada tenga que pagar intereses de mora o que se sigan venciendo, toda vez que a la accionante de autos se le ofreció el pago oportuno de sus prestaciones y hasta la fecha se ha negado a recibir.
• Negó y Rechazó categóricamente que su representada tenga que pagar por concepto de costas el monto de OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTIDOS BOLIVARES CON SETENTISEIS CENTIMOS (Bs. 8.876,76).
• Impugnó la estimación pura y simple de esta demanda en la cantidad de SESENTISEIS MIL SETECIENTOS CUARENTISEIS BOLIVARES CON SETENTISEIS CENTIMOS (Bs. 66.746,76), en virtud de que la misma es exagerada, contrariando lo dispuesto por el artículo 38 del Código de Procedimiento.
De las anteriores afirmaciones y alegatos surgen como hechos no controvertidos: La relación de trabajo, fecha de inicio y finalización de la misma, el salario devengado y cargo desempeñado; y como hechos controvertidos: Los conceptos y montos reclamados.
CARGA PROBATORIA
A los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….”
De igual manera, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos demandados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.
No obstante, se evidencia en el literal E del Capítulo II DE LOS HECHOS, que la parte actora declara haber trabajado la cantidad de cuatrocientos sesenta y siete (467) horas extras de las cuales reclama el pago de cien (100) horas “…de total de 467 horas extras laboradas, de las cuales solo nos permiten reclamar la cantidad de 100 HORAS EXTRAS por un total de Bs. 2.819,00…”. (Folio del 85 al 88 de la pieza principal)
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1002, de fecha 01 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso CARLOS GARRIDO OJEDA, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, es necesario destacar que la negativa de la condena del pago de horas extras la fundamenta adicionalmente el ad quem, en que las mismas no fueron debidamente discriminadas con relación a cuáles y cuántas laboró el actor, además que no han sido probadas en autos; que tal como lo ha señalado reiteradamente esta Sala, la carga probatoria de este reclamo le corresponde al actor, ya que al ser condiciones exorbitantes deben ser probadas por la parte demandante cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. Así, en sentencias N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez vs. Banco Italo Venezolano C.A. y N° 765 del 17 de abril de 2007 (Caso: William Thomas Steadham Tippett y otros contra Pride International, C.A.), entre otras. (Subrayado de este Tribunal).
En consecuencia, corresponde a la parte actora la carga de la prueba con relación a las horas extras laboradas para el patrono. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó marcado con la letra “A”, cursante del folio 07 al 23 del presente expediente, copia certificada del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto del mismo se evidencia la reclamación administrativa de prestaciones sociales. Así se decide.
• Consignó marcados con las letras “B”, “C” y “D”, cursantes del folio 24 al 26 del presente expediente, copias simples de Contratos de Trabajo. Quien decide determina de la revisión de las actas procesales que la relación de trabajo, la fecha de inicio y término, así como el cargo desempeñado y el salario devengado, no constituyen hechos controvertidos, en consecuencia no se le otorga valor probatorio a tales documentales. Así se declara.
• Consignó marcada con la letra “E”, cursante a los folios 27 y 28 del presente expediente, copia fotostática de la Gaceta Oficial Número 39.363, de fecha 08 de febrero de 2010. Quien decide determina que las Gacetas Oficiales forman parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano, y en atención al principio “Iure Novit Curia”, el Juez conoce el derecho, y por cuanto dicha prueba no aporta nada a la resolución del caso planteado, este Tribunal desecha dicho documental. Así se declara.
• Consignó marcada con la letra “F”, cursante a los folios 29 y 30 del presente expediente copia de Resolución de fecha 17 de noviembre de 2009, referente a la Aprobación del Tabulador de Sueldos y Salarios 2010 del Colegio de Ingenieros de Venezuela. Quien decide evidencia que tal documental no se encuentra suscrita por la demandada, por lo tanto, no le resulta oponible, en consecuencia, se desecha tal documental. Así se decide.
• Consignó marcada con la letra “G” y cursante del folio 31 al 68 del presente expediente, copia de la I Convención Colectiva de Empleados del Ejecutivo del Estado Apure. Quien decide determina que la misma forma parte del ordenamiento jurídico laboral venezolano y en atención al principio “Iure Novit Curia”, se presume conocida por el Juez. Así se decide.
• Consignó Gaceta Oficial, de fecha 04 de noviembre de 2010, marcada con la letra “H”, cursante a los folios 69 y 70 del presente expediente. Quien decide determina que las Gacetas Oficiales forman parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano, y en atención al principio “Iure Novit Curia”, se presume conocida por el Juez. Así se decide.
• Consignó marcadas con las letras “I” y “J”, cursantes a los folios 71 y 72 del presente expediente, copias fotostáticas de cheques. Quien decide las desestima por no aportar nada a la resolución de la presente causa. Así se decide.
• Consignó marcado con la letra “K”, cursante al folio 73 del presente expediente, escrito de fecha 19 de enero de 2011, dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Apure. Quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto de la misma se evidencia que se realizó la reclamación administrativa por Cobro de Prestaciones Sociales ante la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Así se decide.
En el lapso probatorio:
• Ratificó y reprodujo todas y cada una de las pruebas consignadas en su Libelo de demanda, las cuales ya fueron analizadas por este Juzgador.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
En la audiencia preliminar:
• Promovió el merito favorable de los autos. Quien decide considera oportuno aclarar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual se considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.
• Promovió y reprodujo copia del expediente administrativo de la accionante de autos, marcado con la letra “A”, cursante del folio 118 al 166 del presente expediente. Quien decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar los pagos y remuneraciones percibidas por la parte demandante de autos durante la relación de trabajo. Así se decide.
• Promovió marcado con la letra “B” y cursante del folio 167 al 196 del presente expediente copia simple de expediente N° CP01-S-2011-000002, contentivo de oferta real de pago interpuesta por ante el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure. Quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto del mismo se evidencia que existe una oferta real de pago que le hiciera la parte demandada a favor de la parte actora por la cantidad de DOCE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 12.178,08), la cual no fue rechazada. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la revisión de las actas procesales evidencia quien decide que tanto en la contestación de la demanda, como en la audiencia de juicio, la parte demandada reconoció la relación laboral, fecha de inicio y término de la misma, el salario devengado y el cargo desempeñado por la parte demandante, quedando como punto central de la controversia los conceptos y montos reclamados. Por consiguiente, habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización; siendo la prestación de antigüedad y los demás beneficios que se generan como consecuencia de una relación de trabajo que ha terminado, derechos inherentes al trabajador, que se traducen en acreencias que deben ser canceladas por el patrono, cuando queda demostrado como en el presente caso, que no se ha realizado dicho pago.
Asimismo, se evidencia del escrito de demanda la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación de trabajo que existió entre la demandante y la parte demandada. Quedando determinado dichos conceptos de la siguiente manera:
Tiempo de Servicio: De 01-02-10 al 31-12-10 = 11 meses y 1 día
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 01-02-10 Al 31-12-10= 45 días x Bs. 130,65 = 5.226,00
De 01-12-10 Al 31-12-10= 05 días x Bs. 444,12 = 2.220,61
Total Antigüedad…………………….…..……..Bs. 7.446,61
Intereses sobre antigüedad............……..…Bs. 329,80
Otros Beneficios:
Vacaciones. Artículos 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 29 de SEPER.
Vacaciones fraccionadas:
De 01-02-10 al 31-12-10 = 11 meses
15 días/12 meses x 11 meses=13,75 días x Bs. 85,87 = Bs. 1.180,71
Total Vacaciones…………………….....…..…….…….…Bs. 1.180,71
Bono Vacacional. Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 29 de SEPER.
Bono Vacacional fraccionado:
De 01-02-10 Al 31-12-10 = 11 meses
42 días/12 meses x 11 meses=38,50 días x Bs. 85,87= Bs. 3.306,00
Total Bono Vacacional………….........…….…...........…Bs. 3.306,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES………………….Bs. 12.263,12
En relación a las horas extras laboradas, de las cuales reclama la cantidad de 100 HORAS EXTRAS por un total de Bs. 2.819,00. Quien decide, observa que dicha horas laboradas en exceso, correspondía a la parte demandante probar que ciertamente trabajó dichas horas, las cuales no fueron probadas, y por ser personal dependiente al área de la Salud, los cuales no deben interrumpir sus labores, por ser un servicio de vital importancia para la población. Por tales motivos se declara improcedente tal concepto. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la Diferencia de salario por la cantidad de Veintiún Mil Doscientos Setenta y Cuatro Bolívares (Bs. 21.274,00), solicitada por la parte accionante, según la tabla del Colegio de Ingenieros de Venezuela de fecha 1 de enero de 2010. Este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Caso MORELLA QUINTERO MÁRQUEZ, contra COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), el cual estableció que dicha tabulación no es de carácter vinculante en la contratación entre terceros, máxime cuando no está suscrito en forma algún convenio con la empresa demandada que obligue a su cumplimiento. De igual forma, se observa en los referidos contratos de trabajos (Folios 24, 25 y 26) suscritos entre las partes intervinientes, que la parte actora fue contratada para prestar sus servicios desempeñando el cargo de OPERADOR TECNICO DEL SERVICIO INTEGRADO DE ATENCIÓN A LA SALUD DEL TRABAJADOR DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO APURE (SIATEA), más no como INGENIERO, cumpliendo funciones como tal, devengando un salario de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.576,00) mensuales, cónsono con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y que al momento de suscribirlos las partes contratantes estaban conscientes de lo que se estaba pactando. Por tales motivos se declara improcedente la pretensión de la actora de tomar como salario base para el cálculo de los conceptos reclamados el salario estipulado por el Colegio de Ingenieros de Venezuela, igualmente improcedente el diferencial de salario reclamado. Y así se decide.
Igualmente, solicita la parte demandante la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Diez Bolívares (Bs. 4.510,00), correspondiente a un mes de salario adicional por no poseer Caja de Ahorros. Quién decide determina que es decisión del trabajador afiliarse o no a una determinada Caja de Ahorro, ya que estas poseen el carácter de Asociaciones Civiles, sin fines de lucro, los cuales deben fomentar el ahorro sistemático de sus afiliados y estimular la formación de hábitos de economía y previsión social entre sus asociados, creadas, promovidas y dirigidas por sus asociados, destinadas a fomentar el ahorro, quienes reciben, administran e invierten, los aportes acordados. En consecuencia, no existiendo material probatorio alguno que le dé certeza a quien sentencia para condenar el pago del concepto reclamado, se declara improcedente la pretensión de la actora. Así se decide.
Asimismo, la parte demandante peticiona el pago de despido injustificado por cuanto existía inamovilidad laboral por Decreto Presidencial, contenido en el escrito de reforma de la demanda (Folio 85), en este sentido, quien decide evidencia que no consta en las actas procesales que conforman la presente causa procedimiento alguno de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, siendo el órgano competente para determinar si el despido fue o no justificado el despido, evidenciando este Juzgador al folio trece (13) de la presente causa auto de admisión de la mencionada Inspectoría, en el cual la demandante de autos solicita el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, más no la calificación de despido. Por tales motivos se declara improcedente dicho pedimento. Así se decide.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal debe confirmar la decisión consultada, lo cual quedará establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha treinta (30) de abril de 2012, el cual declaró Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana MAGALY ANABEL HERNÁNDEZ DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.219.239, en contra del SERVICIO INTEGRADO DE ATENCIÓN A LA SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE; SEGUNDO: Se condena al Servicio Integrado de Atención a la Salud de los Trabajadores del Ejecutivo del estado Apure a pagar a la parte actora, lo siguiente: Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 7.446,61); Intereses sobre la antigüedad, Trescientos Veintinueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 329,80); Vacaciones. Artículos 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 29 de SEPER. Vacaciones fraccionadas, Mil Ciento Ochenta Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 1.180,71); Bono Vacacional. Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 29 de SEPER. Bono Vacacional fraccionado, Tres Mil Trescientos Seis Bolívares (Bs. 3.306,00); Total Adeudado por PRESTACIONES SOCIALES, Doce Mil Doscientos Sesenta y Tres Bolívares Con Trece Céntimos (Bs. 12.263,12); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo que ordenara el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo competente, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; CUARTO: De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de N° 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso: José Surita contra Maldifassi & Cia, C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora e indexación de la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, en los siguientes términos: Debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de Trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. De las cantidades condenadas a pagar por concepto de vacaciones, bono vacacional, el cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos señalados anteriormente; QUINTO: En caso de que la parte demandada no diera cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La experticia complementaria del fallo será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General del estado Apure de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día nueve (09) de agosto de 2012. Año: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
El Juez;
Francisco R. Velázquez Estévez.
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso.
|