REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, trece de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: CP01-L-2011-000248
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTES: Ciudadanos CASTILLO LINDA YUDITH, BELLO VIÑA PAULA DESIDERIA, LAYA TOVAR LUIS GUMERSINDO, SEIJAS LUIS ALFREDO, ORTEGA MARTINEZ ALEXIS ONAIN, ROJAS CARMEN EMILIA, SANTANA JUANA MIREYA, RIVAS FELIZ ENRIQUE Y LAYA ROSA YDALINA, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 9.875.093, 5.362.815, 13.254.358, 6.936.994, 15.144.403, 11.244.681, 12.583.846, 6.937.436 y 5.236.039 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados RAMÓN ANDRÉS BLANCO, EISEN JOSÉ BRAVO, CARLOS ENRIQUE CEDEÑO Y DOUGLAS ARGENIS VARGAS, titulares de la Cédula de Identidad N° 9.875.206, 10.616.329, 10.621.306 y 8.150.063 respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.134.656, 52.697, 144.874 y 96.935 respectivamente.
DEMANDADO: ESTADO APURE.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FRANCISCO TAQUIVA, BELBIS FARFAN, MIGUEL ÁNGEL CORTEZ MORENO, FRANCISCO CORDOVA, LEOLGAVIS RATTIA, PETRA CEDEÑO, ORLENA TOVAR y EXIS FERNANDEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-2.475.808, V-13.640.013, V-10.622.318, V-13.937.417, V-14.520.170, V-12.324.876, V-17.997.131, V-12.321.679 respectivamente, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nros. 54.912, 84.281, 87.505, 95.914, 100.927, 95.871, 145.859 y 134.247, en forma respectiva.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.
Se inició el presente procedimiento en fecha 15 de julio de 2011, en razón de la acción que por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES, que incoaran los ciudadanos CASTILLO LINDA YUDITH, BELLO VIÑA PAULA DESIDERIA, LAYA TOVAR LUIS GUMERSINDO, SEIJAS LUIS ALFREDO, ORTEGA MARTINEZ ALEXIS ONAIN, ROJAS CARMEN EMILIA, SANTANA JUANA MIREYA, RIVAS FELIZ ENRIQUE Y LAYA ROSA YDALINA, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 9.875.093, 5.362.815, 13.254.358, 6.936.994, 15.144.403, 11.244.681, 12.583.846, 6.937.436 y 5.236.039 respectivamente, contra del ESTADO APURE, siendo admitida la demanda por auto de fecha 21 de julio de 2011, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 02 de diciembre de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia de los apoderados judiciales de la parte actora y el abogado representante judicial de la parte demandada, ambas partes consignaron sus escritos de pruebas, según consta de acta cursante al folio 63, en fecha 24 de enero de 2012 se celebró prolongación de audiencia preliminar, a la cual asistieron los apoderados judiciales de la parte actora y la representación judicial de la parte accionada, tal como dejó constancia el Tribunal en el acta de audiencia cursante al folio 67, en donde el Tribunal consideró que por cuanto no fue posible la mediación entre las partes en el lapso previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dio por terminada la audiencia preliminar, y procedió agregar las pruebas a las actas procesales.
Una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 06 de febrero de 2012 remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09 de marzo de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 16 de marzo de 2012 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 16 de marzo de 2012, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 02 de mayo de 2012 a las 9:00 de la mañana, sin embargo la misma fue diferida a los fines de actualizar información, realizándose el día 06 de agosto de 2012 a las 11:00 de la mañana.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 30)
Alega la parte demandante:
• Que sus representados son trabajadores activos de profesión obreros contratados dependientes del Ejecutivo del Estado Apure.
• Que los demandantes de autos son beneficiarios del Beneficio de Cesta Tickets desde los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, y diferencia salarial con respecto al salario mínimo e incidencias de bono vacacional y aguinaldos.
• Que los conceptos establecidos en dicha Ley Programa Alimentario, no le fueron cancelados sin razón alguna, durante los años 2000, 2001, 2002, 2003 y de igual manera en el año 2004.
En su escrito libelar, el acciónate exige:
• El pago a los trabadores del beneficio de la Cesta Ticket durante los años, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, equivalente en dinero a razón del 0,25% del valor de la unidad tributaria por cada día o jornada de trabajo. Así como también la diferencia de Beneficios Laborales (sueldos) por pago incompleto de sueldos y salarios con respecto al salario mínimo e incidencias de bono vacacional y aguinaldos. En tal sentido la pretensión definitiva de la acción es por la suma de SESENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 63.177,89).
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
• Negó rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes que el estado Apure le adeude a los ciudadanos; CASTILLO LINDA YUDITH, BELLO VIÑA PAULA DESIDERIA, LAYA TOVAR LUIS GUMERSINDO, SEIJAS LUIS ALFREDO, ORTEGA MARTINEZ ALEXIS ONAIN, ROJAS CARMEN EMILIA, SANTANA JUANA MIREYA, RIVAS FELIZ ENRIQUE Y LAYA ROSA YDALINA, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 9.875.093, 5.362.815, 13.254.358, 6.936.994, 15.144.403, 11.244.681, 12.583.846, 6.937.436 y 5.236.039 respectivamente, los conceptos de cesta tickets y Diferencia Salarial solicitados por los ciudadanos antes mencionados, ya que su apoderada nada le adeuda a los accionantes por los conceptos reclamados.
CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• Relación laboral.
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Conceptos demandados.
• Montos demandados.
CARGA PROBATORIA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal)
La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la parte demandada, la carga de la prueba.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó poder otorgado por los demandantes a los abogados Ramón Andrés Blanco Palavecino, Douglas Argenis Vargas, Eisen José Bravo Ramírez y Carlos Cedeño, cursante al folio 31 al 34 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la cualidad como apoderados de los abogados Ramón Andrés Blanco Palavecino, Douglas Argenis Vargas, Eisen José Bravo Ramírez y Carlos Cedeño.
• Consignó recibo de pago cursantes del folio 36 al 45 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la relación laboral, y el salario. Así se decide.
En el lapso probatorio:
• Invocó el merito favorable de los autos; este Juzgado de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia más generalizada, mantiene que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
• Promovió copia de Vauchers de pago y contrato de trabajo correspondiente a la ciudadana Castillo De Ojeda Linda Yudith, cursante del folio 71 al 82 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la relación laboral, la fecha de inicio y el salario. Así se decide.
• Promovió copia de Vauchers de pago correspondiente a la ciudadana Bello Viña Paula Desideria, cursante del folio 83 al 88 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la relación laboral, la fecha de inicio y el salario. Así se decide.
• Promovió copia de Vauchers de pago y contrato de trabajo correspondiente al ciudadano Laya Tovar Luis Gumercindo, cursante del folio 89 al 99 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la relación laboral, la fecha de inicio y el salario. Así se decide.
• Promovió copia de Vauchers de pago y constancia correspondiente a la ciudadana Carmen Virginia Laya, cursante del folio 100 al 109 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la relación laboral, la fecha de inicio y el salario. Así se decide.
• Promovió copia de Vauchers de pago y contrato de trabajo correspondiente a la ciudadana Seijas Luisa, cursante del folio 110 al 123 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la relación laboral, la fecha de inicio y el salario. Así se decide.
• Promovió copia de Vauchers de pago y contratos de trabajo correspondiente al ciudadano Ortegas Alexis, cursante del folio 124 al 137 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la relación laboral, la fecha de inicio y el salario. Así se decide.
• Promovió copia de Vauchers de pago y contrato de trabajo correspondiente a la ciudadana Rojas Carmen, cursante del folio 138 al 154 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la relación laboral, la fecha de inicio y el salario. Así se decide.
• Promovió copia de Vauchers de pago correspondiente a la ciudadana Santana Juana, cursante del folio 155 al 179 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la relación laboral, la fecha de inicio y el salario. Así se decide.
• Promovió copia de Vauchers de pago correspondiente al ciudadano Félix Enrique Rivas, cursante del folio 180 al 187 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la relación laboral, la fecha de inicio y el salario. Así se decide.
• Promovió copia de Vauchers de pago correspondiente a la ciudadana Rosa Laya, cursante del folio 188 al 233 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la relación laboral, la fecha de inicio y el salario. Así se decide.
• La parte promoverte, solicitó prueba de exhibición de los siguientes documentos: 1.- Listados de firmas diarias; 2.- vauchers promovidos por cada uno de los demandantes en la presente causa; 3.- registro de la relación de los bonos vacacionales cancelados a los demandantes; los mismo no fueron exhibidos en la audiencia de juicio, los cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Promovió los indicios y presunciones; este Tribunal no lo admitió.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• No consignó ni promovió prueba alguna.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando lo siguiente: “(…) buenos días Ciudadana Juez en nombre de mis representados ratifico la demanda incoada en fecha 15 de julio de 2011 en cuanto al pago de beneficio de cesta tickets desde el año 2000 al 2004, y diferencia salarial con respecto al salario mínimo e incidencias de bono vacacional y aguinaldos. (…)”.
Por su parte, la representación legal de la parte demandada adujo lo siguiente: “(…) buenos días a todos los presentes, esta representación niega rechaza y contradice, lo manifestado por la parte actora en su escrito liberal que se le adeuda un total general sesenta y tres mil ciento setenta y siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 63.177,89), por concepto de cesta tickets desde el año 2000 al 2004, y diferencia salarial con respecto al salario mínimo e incidencias de bono vacacional y aguinaldos, por parte de mi representada en este caso el Ejecutivo del estado Apure, difiero de los mismo por cuanto en la contestación de la demanda está claramente posmemorizado y discriminado que ya mi representada cumplió con los conceptos reclamados (…)…”.
La presente causa se interpone por reclamo de los trabajadores por concepto de cesta ticket, correspondiente a los años, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, así mismo la diferencia salarial con respecto al salario mínimo e incidencias de bono vacacional y aguinaldos.
Ahora bien, la parte actora solicita en su escrito libelar la diferencia salarial con respecto al salario mínimo e incidencias de bono vacacional y aguinaldos; no obstante considera quien decide que al no quedar demostrado la cancelación de la diferencia salarial con respecto al salario mínimo e incidencias de bono vacacional y aguinaldos, es procedente dicho beneficio, por consiguiente debe pagársele la diferencia salarial con respecto al salario mínimo e incidencias de bono vacacional y aguinaldos a los ciudadanos CASTILLO LINDA YUDITH, BELLO VIÑA PAULA DESIDERIA, LAYA TOVAR LUIS GUMERSINDO, SEIJAS LUIS ALFREDO, ORTEGA MARTINEZ ALEXIS ONAIN, ROJAS CARMEN EMILIA, SANTANA JUANA MIREYA, RIVAS FELIZ ENRIQUE Y LAYA ROSA YDALINA, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 9.875.093, 5.362.815, 13.254.358, 6.936.994, 15.144.403, 11.244.681, 12.583.846, 6.937.436 y 5.236.039 respectivamente, en el cargo de obreros contratados; deberá ser ajustada en proporción a los incrementos del monto que corresponda a cada uno de los cargos desempeñados, así como también de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo correspondiente al año en curso. Así se establece.
A los fines de la determinación del monto de la diferencia salarial con respecto al salario mínimo e incidencias de bono vacacional y aguinaldos solicitado por los demandantes, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se realizará por un único experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente (si las partes no lo pudieren acordar), quien requerirá de la demandada los datos o documentos necesarios para garantizar las resultas de dicha experticia, en su labor el perito deberá servirse del tabulador salarial, donde aparezca el salario actualizado a la fecha de la presente decisión, de cada uno de los cargos que ocupaban los demandantes, así como también de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo correspondiente al año en curso. Así se decide.
En conclusión, deriva de las mismas la procedencia del beneficio de cesta ticket, siempre y cuando se ajuste el beneficio no recibido a lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, específicamente en el Parágrafo Primero en donde se establece lo siguiente:
Artículo 5: omissis…
Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrara un (01) cupón o ticket, o una (01) carga a la tarjeta electrónica por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).
Como se ha visto, reclama un grupo de trabajadores ya identificados, el pago de los beneficios dejados de percibir por concepto de cesta ticket previsto en la Ley de Programa de Alimentación de los Trabajadores, en tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, declara procedente el pago de dicho beneficio.
Adminiculando la normativa anteriormente transcrita al caso bajo análisis, y verificado el incumplimiento de la demandada con la ley programa de alimentación con respecto a los Trabajadores demandantes correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto, a partir del año 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 fecha en que debió entrar en vigencia la ley en la administración pública; en los términos que quedaran especificados en el dispositivo del fallo.
Evidenciado en autos el carácter activo de los demandantes, deviene la condena judicial de proveer el reclamo del beneficio social a los trabajadores en la forma como fue estipulada en la descrita ley especial, lo cual se traduce en la obligación de dar (entregar) los cupones a los trabajadores demandantes, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no se recibió durante cada jornada trabajada, en los términos establecidos en el dispositivo del fallo, ello de conformidad con el criterio asentado en sentencia de fecha Treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil once, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, ratificado dicho criterio por el mismo Magistrado en sentencia Nº 1018, de fecha 22 de septiembre de 2011.
Dado el mencionado incumplimiento patronal, este tribunal considera procedente el pago del beneficio de alimentación mediante la entrega de cupones, tickets o tarjeta electrónica con base al mínimo establecido por la Ley que rige el beneficio de alimentación para los trabajadores, es decir, al 0,25 % del valor de la unidad tributaria vigente para cada período. Así se decide.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos CASTILLO LINDA YUDITH, BELLO VIÑA PAULA DESIDERIA, LAYA TOVAR LUIS GUMERSINDO, SEIJAS LUIS ALFREDO, ORTEGA MARTINEZ ALEXIS ONAIN, ROJAS CARMEN EMILIA, SANTANA JUANA MIREYA, RIVAS FELIZ ENRIQUE Y LAYA ROSA YDALINA, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 9.875.093, 5.362.815, 13.254.358, 6.936.994, 15.144.403, 11.244.681, 12.583.846, 6.937.436 y 5.236.039 respectivamente, representados por los abogados RAMÓN ANDRÉS BLANCO, EISEN JOSÉ BRAVO, CARLOS ENRIQUE CEDEÑO Y DOUGLAS ARGENIS VARGAS, titulares de la Cédula de Identidad N° 9.875.206, 10.616.329, 10.621.306 y 8.150.063 respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.134.656, 52.697, 144.874 y 96.935 respectivamente, contra del ESTADO APURE; SEGUNDO: Se acuerda el pago del la diferencia salarial con respecto al salario mínimo e incidencias de bono vacacional y aguinaldos de los ciudadanos anteriormente señalados, los mismos deberán ser ajustados en proporción a los incrementos decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo en los años correspondiente y del monto que corresponda a cada uno de los cargos desempeñados por los ciudadanos CASTILLO LINDA YUDITH, BELLO VIÑA PAULA DESIDERIA, LAYA TOVAR LUIS GUMERSINDO, SEIJAS LUIS ALFREDO, ORTEGA MARTINEZ ALEXIS ONAIN, ROJAS CARMEN EMILIA, SANTANA JUANA MIREYA, RIVAS FELIZ ENRIQUE Y LAYA ROSA YDALINA, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 9.875.093, 5.362.815, 13.254.358, 6.936.994, 15.144.403, 11.244.681, 12.583.846, 6.937.436 y 5.236.039 respectivamente, en el cargo de obreros contratados. TERCERO: se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se realizará por un único experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente (si las partes no lo pudieren acordar), quien requerirá de la demandada los datos o documentos necesarios para garantizar las resultas de dicha experticia, en su labor el perito deberá servirse del tabulador salarial, donde aparezca el salario actualizado a la fecha de la presente decisión, de cada uno de los cargos que ocupaban los demandantes, así como también de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo correspondiente a los año solicitados por los demandantes. CUARTO: Se condena al Estado Apure, a la entrega de cupones o tickets de los años, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 a los ciudadanos CASTILLO LINDA YUDITH, BELLO VIÑA PAULA DESIDERIA, LAYA TOVAR LUIS GUMERSINDO, SEIJAS LUIS ALFREDO, ORTEGA MARTINEZ ALEXIS ONAIN, ROJAS CARMEN EMILIA, SANTANA JUANA MIREYA, RIVAS FELIZ ENRIQUE Y LAYA ROSA YDALINA, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 9.875.093, 5.362.815, 13.254.358, 6.936.994, 15.144.403, 11.244.681, 12.583.846, 6.937.436 y 5.236.039 respectivamente, calculados al 0,25 unidad tributaria vigente al momento en que se produjo el beneficio de los años mencionados; QUINTO: Se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo para la determinación del monto unitario de cada cesta ticket que adeuda la accionada a los demandantes, la cual será realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por los actores, para lo cual la parte demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además los días de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, así como los días meses o años en los cuales se cancelado dicho beneficio, se ordena calcular el valor correspondiente por cupón o ticket, a razón de 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, dado los parámetros establecidos en el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; SEXTO: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en defecto de cumplimiento voluntario de la presente decisión, se ordena la indexación sobre lo condenado a pagar, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo a través de un experto contable que se designará al efecto, a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo de la misma. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los trece (13) días del mes de agosto del año 2012.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abog. Inés María Alonso Aguilera
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