REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, seis de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: CP01-L-2011-000315


Visto el escrito de fecha 01 de agosto de 2012, consignado por la abogada ROSALÍA PINTO GUTIERREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 61.639, actuando en su carácter de Apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL-PDV COMUNAL, S.A, en el cual, solicita se declare la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL, por cuanto es incompetente en razón de la materia. Este Juzgado observa que:

El ciudadano ALCARIO APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.769.565, domiciliado en la Calle 3, Casa N° 12 de la Urbanización “Terrón Duro”, de esta ciudad de San Fernando de Apure, del Estado Apure, asistido por el abogado en ejercicio ALEXIS MORENO LOPEZ, venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.671.882, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984, Instauró demanda por ante este Tribunal en fecha 10 de octubre de 2012, en la cual pretende que PDVCOMUNAL PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL, le reconozca al demandante el DERECHO DE JUBILACIÓN, por laborar para la parte demandada de autos durante un lapso de tiempo 36 años, 2 meses y 8 días, al momento del despido injustificado del cual fue objeto. Posteriormente, en fecha 13 de octubre de 2011, este Tribunal admite la demanda, y libra las notificaciones respectivas.

Que la parte demandante se desempeñó como Gerente de Sucursal II, de PDV COMUNAL, S.A, en la Calle Páez, entre Calle El Encuentro y Miranda de esta Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, desde el día 15 de diciembre de 1974, hasta el 22 de febrero de 2011, con último sueldo mensual de Bs. 4.100,00, aduce igualmente el demandante que fue despedido de forma injustificada, existiendo inamovilidad laboral y teniendo el tiempo suficiente para su jubilación, tanto en edad (60 años, 2 meses y 14 días), como de servicio (36 años, 2 meses y 8 días); estando consumado el derecho de jubilación al momento de que su patrono lo despidió injustificadamente.


A los fines de decidir la competencia que tiene este Tribunal para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgador la determinación de si el accionante ALCARIO APARICIO, plenamente identificado, es un Funcionario Publico o no, y en consecuencia el régimen jurídico que le es aplicable: las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o la Ley del Estatuto de la Función Publica. Para establecer si nos encontramos en presencia de un Funcionario Público es importante analizar la naturaleza Jurídica del organismo donde presta los servicios.

Ahora bien, observa quien aquí se pronuncia que la demandada de autos es una empresa del Estado, persona jurídica de derecho público constituida de acuerdo a normas de derecho privado, en la cual la Republica tiene una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social. El Estado, en uso de su potestad organizativa, puede asumir actividades de gestión económica por los cauces mercantiles propios de la economía privada, como en el presente caso, al adquirir las acciones propiedad de VENGAS, S.A, adoptando formas mercantiles, conllevando la aplicación a su organización y funcionamiento de particulares técnicas del régimen de Derecho privado, por tanto, estamos ante un ente descentralizado funcionalmente con forma de Derecho privado, que presta un servicio o labor, al amparo de normas laborales, mercantiles o civiles vigentes.

Es importante destacar que el principio general aplicable a los entes funcionalmente descentralizado con forma de Derecho Privado, es su sometimiento a regimenes de Derecho Privado, salvo la aplicación excepcional de normas de Derecho Publico en razón de la materia o del sujeto en sí. Por ello, cuando el Estado emplea, para el cumplimiento de sus fines y propósitos, formas jurídicas propias del Derecho Privado, lo hace con la finalidad y la convicción de que en estos casos, los entes que se crearen, quedaran sometidos al señalado régimen jurídico. En ese orden de ideas, debe entonces acotarse que las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo, como hecho social y del proceso social trabajo están regidas, en principio por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, a las cuales deben sujetarse todos las personas naturales o jurídicas.

En este sentido, el hecho de que la demandada forme parte de la Administración Publica, y concretamente, de la Administración funcionalmente descentralizada, no implica que se trate, de un ente regido, en todas sus relaciones, por normas de Derecho Público, ni mucho menos supone que sus empleados ostenten la condición de funcionarios públicos, ni que las relaciones de empleo que mantengan deban considerarse necesariamente regidas por las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En el caso concreto que nos ocupa, se evidencia que la relación laboral entre la parte actora ALCARIO APARICIO, y la demandada de autos se inicio y culmino bajo la aplicación de las normas sustantivas laborales, excluyendo de esta forma la aplicación del régimen de los funcionarios públicos. En ese sentido, consta en autos al folio veinticuatro del presente expediente anexo marcado con la letra “C”, notificación mediante la cual se procede a dar por terminada de forma unilateral la relación de trabajo, con base al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Aunado a lo anterior, es necesario precisar el contenido del artículo 3 de la Ley Estatuto de Función Pública que establece lo siguiente:
“Funcionario o funcionaria será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempañe en el ejercicio de una función pública remunerada con carácter permanente”.

Del artículo señalado precedentemente, se desprende que funcionario publico, es todo aquel que sea designado o nombrado para desempeñar una función publica especifica, no obstante, no consta en autos nombramiento o designación alguna del ciudadano demandante ALCARIO APARICIO, que suponga el cumplimiento de requisitos o formalidades establecidas en la Ley, que hagan presumir la condición o estatus de funcionario regido por el Estatuto de la Función Publica.

Contrario a lo afirmado por la Apoderada judicial de la demandada de autos que sostiene que el presente caso debe ventilarse por ante la jurisdicción contencioso funcionarial dirimida por los Juzgados superiores en lo Contencioso administrativo, tal como lo dispone el articulo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, este Tribunal se considera COMPETENTE para seguir conociendo el presente asunto.

En este orden de ideas, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, considera que es un funcionario público, cuando están dados los siguientes supuestos:
“El empleado que ingrese a la Administración Publica bajo el ámbito de la Ley de Carrera Administrativa, por medio de un contrato, es un funcionario publico, cuando estén presentes los siguientes elementos o circunstancias: a) Que las tareas desempeñadas se correspondan con un cargo clasificado; b) cumpla horarios, reciba remuneración y estén en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del organismo; c) que exista continuidad en la prestación del servicio, durante sucesivos periodos presupuestarios y d) que se ocupe el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del Organismo”.

Ahora bien, no estando el ciudadano ALCARIO APARICIO, parte demandante en la presente causa, dentro de los supuestos señalados por la Jurisprudencia antes mencionada, para la determinación de un funcionario públicos; se puede concluir que se está en presencia de un empleado regido por la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo articulo 29 ordinal 1 y 4.

En el presente caso, tenemos que el demandante, ingresó a su sitio de trabajo mediante una relación contractual y de ningún modo estatutaria, y finalizo del mismo modo como se señaló anteriormente, así se establece.-



En consecuencia este Juzgado en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, se considera COMPETENTE en razón de la materia para seguir conociendo el presente juicio. Publíquese, y Regístrese

El Juez,

Abog, CARLOS ESPINOZA COLMENARES


La Secretaria,

Abog. NEREIDA TORRES SALAZAR