REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, trece de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: CP01-L-2012-000161


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


PARTE ACTORA: RICARDO ANTONIO RUBIO

ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL ANTONIO BLANCO

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN APURE RADIO TV

MOTIVO: REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:

El presente juicio se inicia, en virtud de la Solicitud REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, que incoara el ciudadano RICARDO ANTONIO RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.425.409, debidamente asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.394.006, inscrito en el IPSA Nº 134.054, presentada en fecha ocho (08) de agosto de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, siendo distribuida en la misma fecha, correspondiéndole a éste Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure conocer de la presente solicitud.

SOBRE LA FALTA DE JURISDICCIÓN:

A los fines de decidir la falta de jurisdicción, corresponde a esta Juzgadora la determinación de si el accionante ciudadano RICARDO ANTONIO RUBIO, plenamente identificado en autos, se encuentra amparado o no, por el fuero paternal, de conformidad con los artículos 419 y 420 contenidos Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y el Decreto de Inamovilidad Laboral Especial a favor de los trabajadores públicos y privados.

Es importante destacar, que de acuerdo a lo expresado por el solicitante RICARDO ANTONIO RUBIO, en su escrito libelar, se desprende que en fecha nueve (09) de septiembre de 2010, comenzó a laborar en la FUNDACIÓN APURE RADIO TV, institución adscrita a la ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL DEL ESTADO APURE, con un salario mensual de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 6.332,00), hasta que en fecha quince (15) de mayo de 2012, siendo notificado en fecha treinta (30) de mayo del presente año, gozaba de inamovilidad laboral, tal como lo contempla el artículo 339, ultimo aparte y 420, numeral 2 de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, lo que tiene como consecuencia y pues así lo establece la legislación laboral vigente como despido injustificado ya que la inamovilidad laboral por fuero paternal es un hecho que queda demostrado con el acta de nacimiento de su menor hija, que al momento en que se produce la notificación su hija contaba con once meses y siete días de edad, por lo que procedo a reclamar los derechos que por ley me corresponden , como lo es mi trabajo y los salarios caídos, desde la última quincena de mayo hasta la presente fecha.
Al respecto, el artículo 419 Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, establece:

Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora. La protección especial del Estado consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.

De igual forma, el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, señala lo siguiente:

Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto…..(NEGRILLAS DEL TRIBUNAL).

No obstante, el accionante, señala que en fecha 24 de junio de 2011, tuvo lugar el nacimiento de su menor hija de nombre RICMAR DE LOS ÁNGELES RUBIO RINCÓN, tal como se desprende de copia simple de Acta del Registro Civil, del Consejo Nacional Electoral No. 376, en consecuencia para la fecha de la interposición de la demanda, se encontraba amparado por los artículos 419 y 420 Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto el despido se efectuó el 15-05-2012, y notificado en fecha 31-05-2012, han transcurrido un (01) año, un (1) mes y (8) nueve días, desde el 24 de junio de 2011, fecha del nacimiento de su menor hija de nombre RICMAR DE LOS ÁNGELES RUBIO RINCÓN, tal como se desprende de copia simple de Acta del Registro Civil, del Consejo Nacional Electoral No. 376, siendo que la presente solicitud debe ser tramitada ante la Inspectoría del Trabajo, en virtud de que el demandante para el momento de ser despedido gozaba de la inamovilidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha once de mayo de 2011, con ponencia de la MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ, EXP. Nº 2011-0291, sostiene el criterio siguiente:

“......Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa ante el respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la representación judicial del accionante en fechas 17 de diciembre de 2010 y 10 de enero de 2011 alegó que para el momento del despido -11 de julio de 2010- su mandante, se encontraba amparado por la inamovilidad por fuero paternal y consignó la copia del “Certificado de Nacimiento N° 4096604 emanado del Hospital Militar Dr. CARLOS ARVELO, en el cual se evidencia (…) que en fecha 04/07/2.010 nació la niña (…) que es su hija y de su pareja MARYONIS ATANACIA CLEMANT GUERRA.”
Visto lo anterior, considera necesario la Sala traer a colación el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.773 en fecha 20 de septiembre de 2007, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 8. El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.” (Destacado de la Sala).
En este mismo orden de ideas, mediante sentencia Nº 609 de fecha 10 de junio de 2010 la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal estableció lo que sigue:
“En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil.
…omissis…
Finalmente, esta Sala establece con carácter vinculante la interpretación que se recoge en este fallo, razón por la cual ordena la publicación del mismo en la Gaceta Oficial, bajo el título ‘Interpretación constitucional del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad’, así como su publicación, con especial reseña en la página principal del sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia.
Se fijan los efectos del presente veredicto desde su publicación, en el entendido de que gozan de fuero paternal los trabajadores padres de quienes estén concebidos actualmente. Así, igualmente, se decide.”(Destacado de la Sala).

Es pertinente señalar, el criterio establecido por la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, del Tribunal Supremo de Justicia, observa en cuanto a la mencionada causal de inamovilidad laboral en la que se fundamenta el fallo consultado, que el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.773 en fecha 20 de septiembre de 2007, dispone lo siguiente:
“El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.”. (Destacado de la Sala).
La Sala advierte, que en el caso de autos el nacimiento de la hija del accionante, tal como se desprende de sus propios alegatos, así como del acta y certificado de nacimiento (folios 42 y 43 del expediente) ocurrió el día 27 de julio de 2008, y que el despido del ciudadano Ingemar Leonardo Arocha Rizales se había producido en fecha 15 de julio del mismo año, es decir, 12 días antes del nacimiento, situación no controvertida por las partes.
Por su parte, la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad establece que el padre “ (…) gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo.”
Es así como en el caso en concreto, al haberse producido el despido del accionante antes del nacimiento de su hija y no después de la ocurrencia del mismo, tal como lo expresa la norma supra transcrita, debe entenderse que el demandante no gozaba de la inamovilidad laboral por fuero paternal establecida en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; por tal motivo, considera esta Sala que en el caso de autos, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano Ingemar Leonardo Arocha Rizales contra la sociedad mercantil Grupo Transbel, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

De lo expuesto se concluye que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero paternal, mediante una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, conforme a lo previsto en el transcrito artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad y el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Dicha inamovilidad por fuero paternal comienza desde el mismo momento de la concepción, esto último en virtud del criterio establecido en la sentencia antes transcrita.

De acuerdo a lo previsto en la citada norma así como en la mencionada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, establece inequívocamente el procedimiento a seguir cuando el empleador o patrono pretende despedir a un trabajador que goce de fuero sindical o bien se encuentre amparado por la Inamovilidad laboral especial. En el caso bajo estudio, este Tribunal observa que para al momento en que el trabajador, ciudadano RICARDO ANTONIO RUBIO, en que fue despedido por el ciudadano CARLOS ROQUE ESPINOZA LEÓN, en su condición de PRESIDENTE DE LA FUNDACIÓN APURE RADIO TV y el ciudadano OSCAR EDUARDO URRIOLA en su condición de GERENTE GENERAL de la precitada fundación, quienes suscriben el acta de remoción, institución adscrita a la ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL DEL ESTADO APURE, se encontraba investido por la Inamovilidad Laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, dado que para la fecha del despido 15-05-2012, el ciudadano RICARDO ANTONIO RUBIO, han transcurrido, desde el 24 de junio de 2011, fecha del nacimiento de su menor hija de nombre RICMAR DE LOS ÁNGELES RUBIO RINCÓN, tal como se desprende de copia simple de Acta del Registro Civil, del Consejo Nacional Electoral No. 376, un (01) año, un (1) mes y (8) nueve días. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, y con fundamento a la norma y Jurisprudencia Patria, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara LA FALTA DE JURISDICCIÓN, de este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para conocer de la demanda incoada el ciudadano RICARDO ANTONIO RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.425.409, debidamente asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.394.006, inscrito en el IPSA Nº 134.054, contra la FUNDACIÓN APURE RADIO TV, institución adscrita a la ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano CARLOS ROQUE ESPINOZA LEÓN, en su condición de PRESIDENTE DE LA FUNDACIÓN APURE RADIO TV, por REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS correspondiéndole su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo correspondiente.

SEGUNDO: Se declara la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con sede en la ciudad de Caracas de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio de remisión.

TERCERO: No hay condenatoria en costa dado la naturaleza del fallo.

Dada, sellada y firmada en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los trece (13) días del mes de agosto del año 2012. 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS DELGADO PRIETO
La Secretaria,


Abg. INÉS MARÍA ALONSO