REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL



San Fernando de Apure, 24 de Agosto de 2012


DECISION

CAUSA N° 3C-6398-12
JUEZ (A) : DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO

PROCEDENCIA:
FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR PUBLICO:
ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑOZ

VÍCTIMAS: KENNY GABRIEL PANTOJA Y JOSE RAMON BUSTAMANTE

SECRETARIA:
ABG. TERESA DANIELA OVIEDO

IMPUTADO (S) SAMUEL EDUARDO LOBO, Titular de la cedula de identidad Nº 19.405.328, edad 23 años, profesión: estudiante de medicina, domiciliado en la Urb. San Fernando 2000, soltero, Conjunto residencial principal apto. 02-12, Jurisdicción del Municipio Camaguán Estado Guarico.
DELITO (s) LESIONES PERSONALES CULPOSA MENOS GRAVES.


Realizada como fue la Audiencia de presentación de Imputado en la presente causa signada: 3C-6398-12, según nomenclatura del Tribunal Tercero de Control del Circuito judicial Penal del estado Apure; seguida al ciudadano: SAMUEL EDUARDO LOBO, venezolano, de 23 años de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 19.405.328, de oficio: estudiante de medicina, domiciliado en la Urb. San Fernando 2000, soltero, Conjunto residencial principal apto. 02-12, Jurisdicción del Municipio Camaguán Estado Guarico; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, previstos y sancionado en el CODIGO PENAL VIGENTE EN EL ART. 420 ORDINAL 2° EN CONCORDANCIA DEL ART. 415 EJUSDEM, en perjuicio de los ciudadanos: KENNY GABRIEL PANTOJA Y JOSE RAMON BUSTAMANTE; escuchada la intervención de la ciudadana Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure Dra. Ligia Karelys Castillo, el ciudadano Defensor Publico Dr. Jackson Antonio Chompré Lamuño, y las solicitudes que de ambas intervenciones dimanaron, este sentenciador, previo a su Dictamen observa:

PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure Dra. Ligia Karelys Castillo, las circunstancias de tiempo, modo y logar en que presuntamente se suscitó la detención policial del imputado ciudadano: SAMUEL EDUARDO LOBO, Titular de la cedula de identidad Nº 19.405.328, ello con el auxilio del acta policial de fecha: 23-08-12, de la cual consta que el mencionado ciudadano imputado por detenido policialmente para el momento en que se sucediera un accidente de transito que involucró a dos vehículos automotores, a saber: el carro tipo sedán conducido por el ciudadano ahora imputado, y otro tipo moto conducido y tripulado por los ciudadanos: Kenny Gabriel Pantoja y José Ramón Bustamante, resultando estos últimos nombrados lesionados por el accionar imprudente del ciudadano: SAMUEL EDUARDO LOBO. Sobre el particular es de considerar que las circunstancias fácticas en que ocurrieron los hechos ahora investigados, son perfectamente subsumibles en la tesis de la norma contenida en el encabezamiento del Art. 248 del Código Orgánico Procesal penal, específicamente en la tenida como Flagrancia propia o propiamente tal, según la cual se estimará como flagrante la detención que se suceda en el momento en que se cometa el hecho presuntamente delictual o inmediatamente después de perpetrado. Se entiende entonces que, según la narración Fiscal, el ciudadano: SAMUEL EDUARDO LOBO, presente en el lugar fue detenido en el acto, luego del arribo de los funcionarios policiales comisionados para cubrir el evento. En este orden expuso: “…había una persona detenida, el ciudadano: SAMUEL EDUARDO LOBO…se trasladó al ciudadano: SAMUEL EDUARDO LOBO…a la Comandancia de la Policía donde fue recibido por el oficial Henry Hernández auxiliar del reten a las diez y veinticinco de la tarde…”. Es evidente entonces que la solicitud Fiscal aparece formulada de forma coherente y acorde a la norma que regula la particular situación. Así se declara.

SEGUNDO: Igualmente, la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico pre calificó el hecho presunto en el que incurrió el ciudadano: SAMUEL EDUARDO LOBO, en las previsiones del Art. 420 numeral 2° en concordancia del art. 415, todos del Código Penal, que tipifica el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, y para ello explicó de manera por demás pormenorizada, con el auxilio de las actas y documentos hasta ahora producidos en el corto tiempo por el cual se ha desarrollado el proceso, específicamente con las resultas del Croquis del accidente levantado en el lugar de los hechos, que el desenlace dañoso pudo producirse por el comportamiento irresponsable, imperito o negligente y en consecuencia culposo del ciudadano: SAMUEL EDUARDO LOBO, lo cual no fue rebatido por el representante de la defensa. En consecuencia, ajustada a derecho tal solicitud, estima este sentenciador que bien puede aceptarse tal propuesta, sin que ello obste para que en el devenir de la fase preparatoria del particular proceso, puedan surgir elementos de convicción, evidencias o mediaos de prueba que ilustren al Ministerio Fiscal respecto de un posible cambio de calificación jurídica del hecho investigado: Así se declara.

TERCERO: También pidió el Ministerio Publico se procediera a ordenar la prosecución del proceso por la vía ordinaria. Sobre este particular considera quien aquí se pronuncia, que habida cuenta de lo insipiente de la investigación y del hecho cierto de que hasta ahora solo se han realizado las diligencias urgentes y necesarias en procura de asegura los elementos activos y pasivos del delito presunto, faltando aún la recabación de otras evidencias y medios de pruebas que se erijan en suficientes, en cuanto exculpen o inculpen al imputado, para que se plantee un acto conclusivo acorde a la realidad de lo acontecido y en consecuencia conforme a derecho; lo prudente, procedente y necesario será acordar con lugar lo pedido. Así se declara.

CUARTO: En otro orden, respecto de la solicitud de la defensa en cuanto a la devolución del vehiculo automotor retenido, este Tribunal advierte que, revisado el legajo contentivo de la causa, pudo verificarse que al mismo no riela la documentación necesaria en procura de verificar si el ciudadano: SAMUEL EDUARDO LOBO es el legitimado, habida cuenta de su cualidad de propietario del bien, para hacer tal petición. Así las cosas, emerge inminente la declaratoria sin lugar de ello: Así se declara.

QUINTO: Que las razones que pudieron causar una eventual medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano imputado en la presente causa, pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de una Medida menos gravosa, de las contenidas en el Art. 256 del COPP, ello en obsequio del mandato expreso del legislador al texto de la referida norma y del hecho cierto que la naturaleza del hecho presunto en estudio impone, en congruencia con lo establecido en el Art. 253 del COPP, la sola imposición de este tipo de Medidas. Así se declara.


DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se califica la flagrancia en la aprehensión del ciudadano SAMUEL EDUARDO LOBO, Titular de la cedula de identidad Nº 19.405.328, todo ello de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación del presunto hecho punible, aportada por la representante del Ministerio Publico, que endilgó al ciudadano imputado: SAMUEL EDUARDO LOBO, Titular de la cedula de identidad Nº 19.405.328, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2°, en concordancia con el art. 415, ambos del Código Penal, como cometido en perjuicio de los ciudadanos: KENNY GABRIEL PANTOJA Y JOSE RAMON BUSTAMANTE.

TERCERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del ciudadano: SAMUEL EDUARDO LOBO, Titular de la cedula de identidad Nº 19.405.328, todo ello de con el Art. 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, queda obligado el referido ciudadano imputado, a realizar presentaciones periódicas por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a intervalos de cada cuarenta y cinco (45) días, contados a partir del momento en que se materialice la libertad condicionada otorgada en este acto.

CUARTO: Proseguir el curso de la presente causa mediante el procedimiento ordinario; de conformidad con lo previsto en el art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SIN LUGAR la solicitud formulada por el Defensor Publico respecto de la entrega del vehículo automotor PLACAS: AA820WJ, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 2003, COLOR: AZUL, SERIAL DEL MOTOR: 23V304072, SERIAL DE CARROCERIA: 8215C51623V304072, y de los documentos de propiedad del vehiculo.

Se dio por notificadas a las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad bajo Medida Cautelar. Ofíciese lo conducente. Manténgase el asunto penal en la sede de este Tribunal.




EL JUEZ TITULAR TERCERO DE CONTROL.
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.


LA SECRETARIA
ABG. TERESA DANIELA OVIEDO.


CAUSA 3C-6398-12
DOBO/TDO.-