REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 27 de Agosto de 2.012
CAUSA N°: 3C-6.400-12.
JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.
DEFENSORA: DRA. ROCIO MUNDARAIN (DEFENSORA PUBLICA).
FISCAL: AUXILIAR CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
ACUSADO (S): IRVIN JOSE RUBIO NIEVES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL N° 24.632.390.
VICTIMA: YADIRA NAZARETH AGUIRRE.
SECRETARIA: DRA. TAIBETH CASTELLANO.
Realizada como fue la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputados en la presente causa signada con el N° 3C-6.400-12, según nomenclatura llevada por este despacho, seguida al ciudadano: IRVIN JOSE RUBIO NIEVES, venezolano, de 18 años de edad, nacido el día: 06-10-1.993, de estado civil soltero, de oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad personal N° 24.632.390 y residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle principal, de la población de Achaguas Municipio Achaguas del Estado Apure; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, que le endilgara el Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure como cometido en perjuicio de la ciudadana: YADIRA NAZARETH AGUIRRE, titular de la cedula de identidad personal N° 17.202.222; y siendo esta la oportunidad para plasmar dictamen respecto de la solicitud de Medida Cautelar de Privación de Libertad que invocara la representación Fiscal en contra del referido ciudadano, habida cuenta de las previsiones del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
El curso de la presente causa se inició en fecha: 25-08-12, mediante Auto de Inicio de Investigación que plasmara la ciudadana Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el cual ordenó la realización de todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento del caso planteado, comisionando para ello, en forma suficiente y bastante, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” del Estado Apure. (F: 02).
En fecha: 26-08-12, arribó el legajo contentivo de la causa hasta este Tribunal Tercero de Control. Se fijó oportunidad para que tuviera lugar la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado, a saber: para el día: 27-08-12 a las 03:30 horas de la tarde. (F: 20).
En fecha: 27-08-12, se llevó a cabo Audiencia de presentación del ciudadano Imputado, mediante la cual se impuso al ciudadano: IRVIN JOSE RUBIO NIEVES de las causas de su detención y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. (F: 22 al 26).
Conocido el curso de la presente causa en fase preparatoria y siendo la oportunidad para justificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que se decretara en contra del imputado ciudadano: IRVIN JOSE RUBIO NIEVES, titular de la cedula de identidad personal N° 24.632.390, quien aquí se pronuncia, para decidir advierte:
PRIMERO: Refiere el legislador Procesal Penal al Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos o extremos a tener en consideración para que opere, de parte del administrador de justicia, como medida oír demás excepcional, la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de determinado ciudadano, cuando reza:
“… (Omissis)…siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente preescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Así las cosas, este juzgador es del conocimiento de la situación procesal suscitada en la presente causa con motivo de las circunstancias que mediaron para el momento de la detención policial del ciudadano: IRVIN JOSE RUBIO NIEVES, titular de la cedula de identidad personal N° 24.632.390, y la subsunción de su particular situación en la tesis de la norma contenida en el artículo citado supra; habida cuenta de la presencia indispensable del señalado como autor presunto del delito en todos y cada uno de los actos propios de la fase intermedia y subsiguientes del asunto en curso.
SEGUNDO: Igualmente de la revisión del atado documental que comprende el expediente en estudio, se advierte que el hecho presunto investigado es de aquellos que merece pena privativa de libertad, amen de que la acción penal no se encuentra preescrita, conocida la naturaleza del ilícito endilgado y el tiempo o data del mismo, que no supera los tres (03) días; todo ello en virtud de las previsiones respecto de la prescripción ordinaria a que hace mención el legislador al Art.108 del Código Penal.
TERCERO: En un mismo orden, considera este sentenciador, sin que ello se traduzca bajo ningún respecto en pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada, que la conducta del ciudadano: IRVIN JOSE RUBIO NIEVES, pudiera aparecer comprometida en relación al hecho investigado. Hipótesis esta que aparece soportada por la conducta o comportamiento del imputado durante el insipiente proceso que les es seguido, específicamente para el momento de su detención, siendo evidente la disposición de éste de evadirse o abstraerse del caso, lo cual quedo evidenciado de la revisión de las actas que comprenden la causa, especialmente del Acta de Investigación Penal sin numero, de fecha: 24-08-12, que riela al folio cuatro (F: 04) y cinco (F: 05) del expediente; a la cual quedaron plasmadas las circunstancias fácticas y el momento histórico en que se materializó tal acto aprehensivo.
CUARTO: Que en virtud de lo expuesto en el particular anterior, aparece evidente el peligro de fuga a que hace mención el Art. 251 del COPP, verificado en su Parágrafo Único que estatuye la presunción de fuga en virtud del limite de pena previsto para el ilícito imputado. Así las cosas, considera este Tribunal que prudente es dejar sentado que; a diferencia de los supuestos previstos al Art.250 ya mencionado, los cuales deben ser concurrentes o converger para que sea viable la declaratoria de Privación Preventiva de Libertad; los supuestos a que se contrae el Art. 251 bien pueden coincidir en su totalidad respecto de un mismo caso o solo existir uno de ellos para que se entienda latente el peligro a que se hace mención. En este sentido es de considerar que aparece evidente la pena que pudiera sobrevenir en caso de una eventual decisión condenatoria luego del correspondiente Juicio Oral o del procedimiento surgido en razón de una posible admisión de los hechos, toda vez que ello aparece preestablecido a la norma que tipifica el delito, producto además del daño que se presume se causó con el accionar de quien resulte comprometido con el hecho el cual supone un daño patrimonial e intencional al señalado como victima. Así mismo, a lo expuesto se suma en consecuencia el riesgo de fuga habida cuenta de las previsiones del Parágrafo Primero de la norma en estudio, y de la que no puede menos que presumirse la intención decidida de defraudar la acción de la justicia, evidenciándose una conducta contraria a someterse al proceso. Así se declara.
QUINTO: Que los supuestos que motivan la posible y excepcional Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no pueden ser satisfechos razonablemente con la imposición de una Medida menos gravosa para el ciudadano imputado, supuesto este necesario para que opere preferentemente el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad a favor de determinado procesado. Así se declara.
SEXTO: Hizo alusión la ciudadana Defensora Publica Dra. Rocío Mundaraín, para el momento de su intervención en Audiencia, a la supuesta solicitud Fiscal de calificación de Fragancia del acto aprehensivo del que fuera objeto el ciudadano imputado por parte de Funcionarios adscritos al a Segunda Compañía del Destacamento N° 68 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Achaguas del Estado Apure, fundamentando o cimentando en ello todo el alegato que esgrimió en procura de lograr se otorgara a su defendido la libertad plena o sin restricciones, habida cuenta del acto que detención policial que estimó irrito. Sobre este particular, es de advertir que nunca, durante su intervención y las subsecuentes peticiones realizadas, la ciudadana Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico elevó a esta instancia solicitud alguna de calificar como flagrante la aprehensión de que fuera objeto el ciudadano: IRVIN JOSE RUBIO NIEVES; más por el contrario fue enfática al referir al Tribunal el momento histórico en que se materializara la detención en mención, resaltando las fechas y tiempo transcurrido desde el momento presunto en que se cometiera el ilícito penal investigado, solicitando, sin embargo, la imposición de manera por demás excepcional, de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad la cual justificó de manera suficiente y bastante. Así las cosas, estima este sentenciador, que el fundamento de la solicitud de la Defensa, inspirado en un escenario o en un contexto incierto, no puede producir los efectos queridos por la parte que lo esgrimiera. Así se declara.
SEPTIMO: Que de todo lo expuesto surge la convicción para quien aquí dictamina, de la necesidad de decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo ello en procura de salvaguardar la incolumidad del proceso que recién se inicia, y con ello arribar al establecimiento de la verdad de los hechos y la justicia con la aplicación del derecho. Así se declara.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: IRVIN JOSE RUBIO NIEVES, venezolano, de 18 años de edad, nacido el día: 06-10-1.993, de estado civil soltero, de oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad personal N° 24.632.390 y residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle principal, de la población de Achaguas Municipio Achaguas del Estado Apure; a quien la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal; todo ello de conformidad a las previsiones del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los numerales 2º y 3º, y Parágrafo Primero del Art. 251 ejusdem. En consecuencia, se ordena la reclusión preventiva del referido ciudadano imputado en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, donde permanecerá recluido en calidad de procesado a la orden de este Tribunal y a la espera del planteamiento, por parte de la Vindicta Publica, del correspondiente acto conclusivo de la fase preparatoria del proceso ahora en vigor.
Se dio por notificado lo acordado por el Tribunal. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR TERCERO DE CONTROL.
DR. DAVID O. BOCANEY ORIBIO.
LA SECRETARIA.
DRA. TAIBETH CASTELLANO.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.
LA SECRETARIA.
DRA. TAIBETH CASTELLANO.
3C-6.400-12/DOBO.