REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 28 de Agosto de 2.012



Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dra. Joselin Rattia Colina, mediante la cual pide de este Tribunal provea lo conducente en procura de la devolución o reintegro a su propietario de un vehiculo automotor Tipo: Gandola; Marca: Chevrolet; Modelo Súper Brigadier; Color: Blanco; Placas: A56A4U7S; incluido su remolque Tipo: Cisterna; Color: Naranja; Para: Transporte de combustible; así como de un vehiculo automotor, Marca: Toyota; Modelo Samuray; Color: Rojo; del cual no aporta más datos de identificación; quien aquí se pronuncia, previo a su Dictamen observa:

PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dra. Joselin Rattia Colina, que las causas que motivaron la solicitud interpuesta se circunscriben al hecho que la incautación preventiva hasta ahora en vigor para los mencionados bienes, lo fue en virtud de que en principio el curso de la causa particular seguida a los ciudadanos: DANILO JESUS LOPEZ GALVIS, WILMER ISMAEL BETANCOURT, LUIS ALCIDES CASTILLO y JAVIER JOSE MANAURE, titulares de las cedulas de identidad personales números: 14.839.944, 17.398.229, 2.230.471 y 18.727.276 respectivamente; lo fue por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley de Drogas. En este orden expuso:

“… (Omissis), en su oportunidad se solicitó se decretara la incautación preventiva de conformidad con el artículo 183 de la ley de Drogas…”.

Para luego agregar que en el devenir de la fase preparatoria pudo definirse que tal ilícito no se materializó, siendo que en lugar de este se acusó por ilícitos distintos y no contemplados en la mencionada Ley. Así, aseguró:

“… (Omissis), ahora bien, en virtud de que se acusó por un delito que no pertenece a los delitos contemplados en la mencionada Ley, necesario es que su digno despacho deje sin efecto la referida incautación, notificando de esta situación a la Oficina nacional Antidrogas Región Apure, y poniendo a la orden del Ministerio Publico el vehículo descrito para proceder a su entrega a quien acredite su propiedad…”.

SEGUNDO: Que este sentenciador, abocado a la labor de verificar la especie aportada por la Fiscal solicitante, pudo constatar que efectivamente, en fecha: 18-08-11, en ocasión de producirse Dictamen producto de la correspondiente Audiencia de Presentación de los ciudadanos imputados: DANILO JESUS LOPEZ GALVIS, WILMER ISMAEL BETANCOURT, LUIS ALCIDES CASTILLO y JAVIER JOSE MANAURE ya identificados, se incautó preventivamente y de conformidad a lo pautado en el Art. 183 de la Ley de Drogas, un vehiculo automotor Tipo: Gandola; Marca: Chevrolet; Modelo Súper Brigadier; Color: Blanco; Placas: A56A4U7S; incluido su remolque Tipo: Cisterna; Color: Naranja; Para: Transporte de combustible, que describiera la representante de la Vindicta Publica en el texto de la solicitud que ahora se estudia; tal como consta del particular Séptimo de la decisión que cursa del folio cincuenta y cinco (F. 55) al folio sesenta y siete (F: 67) del atado documental que comprende la causa.

TERCERO: Que en fecha posterior al día 18-08-11, en que se ordenara la Incautación Preventiva referida en el particular anterior, a saber en fecha: 22-09-11, el Ministerio Fiscal por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, interpuso formal Libelo Acusatorio en contra de los ciudadanos en mención, a saber: DANILO JESUS LOPEZ GALVIS, WILMER ISMAEL BETANCOURT, a quienes endilgó la comisión de los delitos de: CONTRABANDO AGRAVADO y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Arts. 20, ordinales 1° y 14° de la Ley Sobre Delitos de Contrabando; y 6 de de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y a los ciudadanos: LUIS ALCIDES CASTILLO y JAVIER JOSE MANAURE, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Arts. 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 6 de de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; delitos y hechos presuntos éstos distintos, evidentemente, de aquel por el cual en inicio se ventiló la causa.

CUARTO: Que retenidos preventivamente determinados bienes en virtud de la norma contenida en el Art. 183 de la Ley de Drogas, habida cuenta de la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el texto de la referida Ley y que ameritara la consabida incautación preventiva en procura de garantizar los fines del proceso luego re encausado, desde el punto de vista procesal, por la vía de una investigación signada por la comisión de delitos totalmente distintos de aquel por el cual se dio inicio al procedimiento particular, amen de sancionados en una Ley igualmente diferente, a saber: la Ley Sobre Delitos de Contrabando; Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y; Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; emerge evidente que la consecuencia, no obstante provisional de la medida, conocido lo anticipado por su carácter protector, pierde definitivamente y de ipso facto vigencia, toda vez que no fue concebida para regular procesos penales seguidos por delitos no contemplados en la Ley que la contiene. Así se declara.

QUINTO: Que además de la incautación preventiva ordenada por este Tribunal en fecha: 18-08-11; dice la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, también se produjo la incautación, bajo la misma figura, de una camioneta Marca: Toyota; Modelo Samuray; Color: Rojo; de la cual no aporta más datos de identificación. Sobre el particular es de acotar que la parte que solicita la devolución de un bien cualquiera, como en este caso, debe necesariamente individualizarlo de manera suficiente y bastante; ello a los fines que el órgano que deba proveer en relación a ello tenga certeza respecto del objeto, cosa o bien en cuestión. Así las cosas, se advierte, del contenido del libelo de solicitud, que la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, solo ilustró a este sentenciador en cuanto a los datos de identificación que individualizan a un vehiculo automotor Tipo: Gandola; Marca: Chevrolet; Modelo Súper Brigadier; Color: Blanco; Placas: A56A4U7S; incluido su remolque Tipo: Cisterna; Color: Naranja; Para: Transporte de combustible; más nunca al vehiculo automotor tipo camioneta. Así se declara.

SEXTO: Que de lo expuesto en el aparte anterior, se infiere que la petición Fiscal solo será aprobada de manera parcial, sin que ello obste para que, a futuro, proveído este Tribunal de datos suficientes por el interesado, pueda emitir el Dictamen a que haya lugar. Así las cosas, es de acotar que quien aquí se pronuncia, en la labor de decidir, no puede ni debe imbuirse en la persona del solicitante al extremo de presumir o figurarse la cosa sobre la cual deba recaer la decisión. Así se declara.


DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal del estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dra. Joselin Rattia Colina, mediante la cual pide de este Tribunal provea lo conducente en procura de la devolución o reintegro a su propietario de un vehiculo automotor Tipo: Gandola; Marca: Chevrolet; Modelo Súper Brigadier; Color: Blanco; Placas: A56A4U7S; incluido su remolque Tipo: Cisterna; Color: Naranja; Para: Transporte de combustible; así como de un vehiculo automotor, Marca: Toyota; Modelo Samuray; Color: Rojo; del cual no aporta más datos de identificación. En consecuencia, se deja sin efecto la Incautación Preventiva decretada por este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha: 18-08-11; en cuya virtud deberá la Oficina Nacional Anti Drogas (ONA) Región Apure, restituir el vehiculo automotor Tipo: Gandola; Marca: Chevrolet; Modelo Súper Brigadier; Color: Blanco; Placas: A56A4U7S; incluido su remolque Tipo: Cisterna; Color: Naranja; Para: Transporte de combustible; el cual en lo sucesivo y a los efectos del proceso penal a que se contrae la presente causa, quedará a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dra. Joselin Rattia Colina, mediante la cual pide de este Tribunal provea lo conducente en procura de la devolución o reintegro a su propietario de un vehiculo automotor, Marca: Toyota; Modelo Samuray; Color: Rojo; del cual no aporta más datos de identificación.

Ofíciese lo conducente a la Oficina Nacional Anti Drogas (ONA) Región Apure, con mención expresa de la orden emanada de este Tribunal en virtud del presente Dictamen. Notifíquese. Cúmplase.


EL JUEZ TITULAR TERCERO DE CONTROL.
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.


LA SECRETARIA.
DRA. ANDREILY UVIEDO.














CAUSA: 3C-3.994-11/DOBO.