REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE GUASDUALITO
201° y 153º


PARTES: Leovigildo Berrio Arrieta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.134.637, de ocupación u oficio obrero, domiciliado en el barrio Fe y Alegría, calle 5, con carrera 15, casa en obra negra, Guasdualito, Municipio José Antonio Páez, del Estado Apure, y su hijo (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) venezolano, menor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.405.434, soltero, de ocupación u oficio estudiante, domiciliado en el Barrio la Coromoto, al final de la calle 7, casa s/n, de color mostaza, Guasdualito Municipio Páez Distrito Alto Apure, asistidos por la Abg. Lorena del Valle Rojas Santiago, en su carácter de Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Público

MOTIVO: Medida de Embargo Ejecutivo.

SENTENCIA: Interlocutoria .

ASUNTO: CH22-X-2012-000037.

Del escrito presentado por el ciudadano Leovigildo Berrio Arrieta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.134.63, asistida por la Lorena del Valle Rojas Santiago, en su carácter de Fiscal XIII del Ministerio Público, a favor de su hijo Jesús Alexander Berrios Duarte, venezolano, menor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.405.434, en la cual solicitan: “Solicito la Ejecucion Forzosa de dicho convenio de conformidad con lo establecido en el articulo 526 y 527 del Codigo de Procedimiento Civil, por cuanto se constata en auto que el obligado acepto en el convenimiento celebrado por ante esta Representacion Fiscal, pagar la Obligación principal, es decir, la Mensualidad por concepto de Obligación de Manutención y demas acuerdos a la cantidad que se hizo referencia anteriormente, de tal manera y visto de que el obligado no ha consignado en dinero efectivo a sastifacción la cantidad que adeuda por concepto de mensualidades vencidas y no pagadas relativas a la Obligación de Manutención a favor de su hija, añadiendo a esa falta de pago, el desacato a la notificación de Ejecución Voluntaria acordada por este digno tribunal, solicito se decrete la Ejecución Forzosa de dicho convenio y que con uregencia y ejecutivamente se decrete embargo de bienes del deudor hasta por la cantidad de Mil Setencientos Bolivares (Bs. 1.700,00), correspondiente a la acumulación de los meses Abril, Mayo, Junio, Julio. A los efectos de la medida que solicito, señalo como bienes en posesión del deudor para su respectivo embargo el siguiente: Vehiculo tipo moto, color negro, marca empire Owen, Placa AA8F83T, tipo paseo capacidad 2 puestos”.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para proveer lo solicitado, esta juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones legales: Para la procedencia de la ejecución forzosa se requiere: 1.-) Que la sentencia dictada se encuentre definitivamente firme. 2.-) Que a la sentencia definitivamente firme el deudor no le haya dado cumplimiento voluntario, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3.-) No podrá comenzarse a la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente el lapso establecido en el articulo 180 Eiusdem, lo que constituye el estado de la ejecución forzosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil. 4.-) Por ser la obligación de crédito privilegiado conforme a lo dispuesto en el artículo 379 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, gozando de preferencia sobre cualquier otro crédito que pueda tener el demandado.

Siendo así y estando comprobados los extremos legales antes explanados en el presente asunto, procede quien juzga a decretar la Ejecución Forzosa ordenando el embargo de bienes del deudor hasta por la cantidad de Mil Setencientos Bolivares (1.700 Bs), mas la cantidad faltante correspondiente a la acumulación de los meses Abril, Mayo, Junio, Julio, y al faltante de la ejecución voluntaria en desacato, mas los intereses moratorios calculados a la rata legal del doce por ciento (12%) anual, en contra del demandado de autos ciudadano Leovigildo Berrio Arrieta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.134.63, al respecto establece el articulo 527 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la condena hubiere recaido sobre cantidad liquida de dinero, el juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costos por los cuales se siga ejecucion. No estando liquida la deuda, el juez dispondra lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el articulo 249. Verificada la liquidación se procedera al embargo de que se trata en este Articulo. Literal “a” dice: Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecucion”.
En consecuencia esta juzgadora tomando en cuenta la facultad conferida por el legislador, y por cuanto del presente asunto, se evidencia la verosimilitud del derecho reclamado por parte del Adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) asistido por la Abg. Lorena del Valle Rojas Santiago, en contra del ciudadano Leovigildo Berrio Arrieta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.134.637, que estan comprobados los extremos legales establecidos en los articulos 188 de la Ley Organica Porcesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 527 literal “a” del Codigo de Procedimiento Civil, Decreta: Medida de Embargo Ejecutivo sobre el bien mueble de las siguientes caracteristicas: Vehiculo tipo moto, color negro, marcaempire Owen, Placa AA8F83T, tipo paseo capacidad 2 puestos, perteneciente al ciudadano Leovigildo Berrio Arrieta. Para la practica de esta Medida, se comisiona ampliamente al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circusncripcion Judicial a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. Annabella Franco M.
Juez de Mediación y Sustanciación.

ABG. Juan Daniel Bolívar
El Secretario



Asunto Nro. CH22-X-2012-000037
AFM/JDB/mo.-