República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 153º
SOLICITANTES: Efrén Antonio Nuñez Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.825.498, domiciliado en Pueblo Viejo, Calle 01, casa N° D-3, en Guasdualito, Distrito alto Apure Estado Apure, actuando en nombre y representación de su sobrino (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), venezolano, de cuatro (04) años de edad, debidamente asistidos por la Abg. Vilma Vielma de Tapia, con el carácter de Defensora Pública Segunda Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: Autorizacion Judical de Constancia de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria.
ASUNTO: CP21-J-2012-000202.
Vista la solicitud formulada por el ciudadano EFRÉN ANTONIO NUÑEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.825.498, domiciliado en Pueblo Viejo, Calle 01, casa N° D-3, en Guasdualito, Distrito alto Apure Estado Apure, actuando en nombre y representación de su sobrino (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), venezolano, de cuatro (04) años de edad, debidamente asistidos por la ABG. VILMA VIELMA DE TAPIA, con el carácter de Defensora Pública Segunda Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual expone: “ Es el caso ciudadana Juez, que desde hace dos (02) años, tengo bajo mi responsabilidad a mi sobrino el niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), venezolano, de cuatro (04) años de edad, partida de nacimiento N° 155, expedida por Registradora Civil de Nacimientos del Hospital “Dr. Francisco Lazo Martí”, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en virtud que su padre tuvo que irse a trabajar a otra ciudad, ya que su madre se fue, abandonándolo desde su nacimiento, es así como decido ayudar a mi hermano a criarle su hijo y brindarle todo el apoyo económico y moral, ya que, su situación económica era muy precaria; desde entonces soy yo quien cubre todas las necesidades de comida, alimentación, vestido gastos médicos, es decir, lo tengo como si fuere mi propio hijo, le di un verdadero hogar, donde reina el amor, la compresión y el cariño que todo padre debe profesar a su familia, y como padre responsable, ruego se me conceda Constancia de Manutención, a favor de prenombrado niño: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA)”.
En fecha 30 de julio de 2012, el Tribunal procedió a admitir la misma, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 Eisudem, fijando para el día (Miércoles 08-08-2012) a las 09:00 de la mañana la realización de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En el día de hoy 08 de Agosto del año dos mil Doce (2012), oportunidad para realizar la realización de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, en la presente solicitud de Constancia de Manutención, establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se dejo expresa constancia la comparecencia de la parte solicitante ciudadano NUÑEZ ORTIZ EFREN ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.825.498; de profesión u oficio Licenciado en Administración, domiciliado en Pueblo Viejo , calle 01. Casa Nº D-3. Guasdualito Distrito Alto Apure, Estado apure, actuando en favor de sobrino (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, asistidos por la Defensora Pública II (E) ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO. Declarado abierto el acto, insto la ciudadana Juez a la parte solicitante ciudadano NUÑEZ ORTIZ EFREN ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.825.498; de profesión u oficio Licenciado en Administración, domiciliado en Pueblo Viejo, calle 01. Casa Nº D-3. Guasdualito Distrito Alto Apure, Estado apure, actuando en favor de sobrino (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, asistidos por la Defensora Pública II (E) ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO. A realizar, las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción. Con la advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en esta audiencia. Habiéndose cumplido con el mencionado requisito, manifestó la parte solicitante: “Ciudadana Jueza no tengo objeción alguna en cuanto a presupuestos procesales”. En consecuencia el Tribunal no habiendo hecho observación alguna la parte solicitante ya identificada, se ordena la continuación de la audiencia, concediéndole el derecho de palabra a la parte solicitante ciudadano NUÑEZ ORTIZ EFREN ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.825.498; de profesión u oficio Licenciado en Administración, domiciliado en Pueblo Viejo, calle 01. Casa Nº D-3. Guasdualito Distrito Alto Apure, Estado apure, actuando en favor de sobrino (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, asistidos por la Defensora Pública II (E) ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO, a los fines de proceder a la incorporación de algún medio de prueba en la presente solicitud. En este estado expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, solicitud de Autorización Judicial (Constancia de Manutención), por cuanto desde hace dos años tengo bajo mi responsabilidad y en consecuencia cubriendo todos sus gastos de mi sobrino el niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de cuatro (04) años de edad, en vista de que su madre YEICI YUSLAY ANDRADECASTILLO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-2.4527683,se fue de esta localidad dejándolo a cargo de el padre quien es mi hermano JOSE LEONARDO GRAU ORTIZ, pero mi hermano vivía en mi casa puesto que no tenía trabajo para el momento, encariñándose el niño con mi esposa y con migo y desde entonces lo tenemos brindándole todo el amor y lo necesario para su desarrollo integral, bajo la vigilancia siempre de su padre. Por todo lo expuesto ciudadana Juez, solicito se me conceda Constancia de Manutención en favor de mi sobrino el niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, a los fines de incluirlo como beneficiario de todas las prerrogativas que ofrece la Unidad de Defensa Pública, a los trabajadores. Así mismo estando dentro de la oportunidad legal promuevo las siguientes pruebas: 1.-) El mérito favorable de los autos de la siguiente manera: Solicitud de Autorización de Constancia de Manutención que riela al folio 1. 2.-) Acta de Nacimiento emanado de la Registradora civil del municipio Pedraza estado Barinas, que riela al folio 2, anotada bajo el Nº 155, de fecha 17 de Julio de 2088, perteneciente al niño(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) . 3.-) Copia Fotostática de la cedula de identidad del solicitante, que riela al folio 4. 4.-) Copia Fotostática del padre del niño, que riela al folio 05. 5.-) Constancia de Trabajo emanada de la Unidad de Defensa pública, que consigno en este acto. 6.-) Constancia de Residencia del solicitante que riela al folio 6. Por último pido que las anteriores pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho. Es todo”. En este estado, la ciudadana Jueza se retira por sesenta minutos a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente. Transcurrido el tiempo reglamentario, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, procede a darle valorar los siguientes medios probatorios, promovidos por la parte solicitante ciudadano NUÑEZ ORTIZ EFREN ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.825.498; de profesión u oficio Licenciado en Administración, domiciliado en Pueblo Viejo, calle 01. Casa Nº D-3. Guasdualito Distrito Alto Apure, Estado apure, actuando en favor de sobrino (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, asistidos por la Defensora Pública II (E) ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO, en consecuencia los declara admitidos y procede a valorarlos de la siguiente manera. 1.) Acta de Nacimiento emanado de la Registradora civil del municipio Pedraza estado Barinas, que riela al folio 2, anotada bajo el Nº 155, de fecha 17 de Julio de 2088, perteneciente al niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), al cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto demuestra la filiación entre el padre, el niño y el solicitante. 2.- Copia Fotostática de la cedula de identidad del solicitante, que riela al folio 4. 4.-) Copia Fotostática del padre del niño, que riela al folio 05, a los cuales. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto es un efecto sucedáneo del nacimiento. 5.-) De la Constancia de Trabajo emanada de la Unidad de Defensa Pública, esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 Eiusdem, por cuanto determina la dependencia laboral. En consecuencia tomando en consecuencia la Jurisprudencia con carácter vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nº 10-0557 de fecha 04 de Abril de 2011, en la cual hace mención a la realidad, a la obligación que tiene el Juez de Mediación y Sustanciación de tramitar con prontitud y valor todos los medios de prueba aportados en el proceso por la parte, y expresa además que la situación planteada por el solicitante, es una realidad que se vive en muchas familias venezolanas recompuestas, en las cuales son familiares, a veces terceros pertenecientes al núcleo familiar, distintos a los llamados por ley y que conviven con los niñas, niños y adolescentes quienes asumen de facto algunas o todas las necesidades de los infantes en el hogar. En consecuencia, tomando en consideración lo alegado y valorado por la parte se DECLARA PROCEDENTE la Autorización judicial solicitada por el ciudadano NUÑEZ ORTIZ EFREN ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.825.498; de profesión u oficio Licenciado en Administración, domiciliado en Pueblo Viejo, calle 01. Casa Nº D-3. Guasdualito Distrito Alto Apure, Estado apure, actuando en favor de sobrino (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de cuatro (04) años de edad, asistidos por la Defensora Pública II (E) ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO, para que el niño antes mencionado goce de los beneficios y las prerrogativas que ofrece la Unidad de Defensa Pública, a los trabajadores. Todo ello a los fines de garantizar el interés superior del niño consagrado en el articulo 8 Eiusdem, el cual en Sentencia Nº 1.917/2003. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho: “…El ‘interés superior del niño, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares. El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de Menores. Teoría General. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49). Por ello, el ‘interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social. Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primero’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico”. Por todo lo expuesto, se declara terminada la presente audiencia, reservándose el Tribunal el derecho a producir el extenso.”
Por todas estas razones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, teniendo como norte el Interes Superior del Niño consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 Eiusdem, paragrafo Segundo literal “l”, DECLARA PROCEDENTE, la presente solicitud de Autorización Judicial de Constancia de Manutención, incoada por el ciudadano EFRÉN ANTONIO NUÑEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.825.498; domiciliado en Pueblo Viejo, Calle 01, casa N° D-3, en Guasdualito, Distrito alto Apure Estado Apure, actuando en nombre y representación de su sobrino (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), venezolano, de cuatro (04) años de edad, debidamente asistidos por la Abg. Vilma Vielma de Tapia, con el carácter de Defensora Pública Segunda Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, queda autorizado el ciudadano EFRÉN ANTONIO NUÑEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.825.498; domiciliado en Pueblo Viejo, Calle 01, casa N° D-3, en Guasdualito Distrito Alto Apure, Estado apure, actuando en nombre y representación de su sobrino (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), venezolano, de cuatro (04) años de edad, debidamente asistidos por la ABG. VILMA VIELMA DE TAPIA, con el carácter de Defensora Pública Segunda Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para tramitar todo lo relacionado para que el mencionado niño, pueda disfrutar de los beneficios que le brinda el La Defensa Pública, al solicitante, y disfrute de los beneficios sociales que le ofrece la mencionada institución. Todo ello a los fines de garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado, consagrado en el artículo 30 eiusdem. Ofíciese al Órgano Empleador con copia certificada de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar.
AFM/JDB/maríae.-.
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