REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE GUASDUALITO
202° y 153º


PARTES: Julio Ramon Cuevas Monasterio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.735.581 y Martha Rubth Sánchez de Cuevas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.157.692, a favor de la adolescente(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de catorce (14) años de edad, asistidos por el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Luisa del Valle Chamorro Pérez.

MOTIVO: Colocacion Familiar en Familia de Origen.

SENTENCIA: Interlocutoria con carácter definitivo .

ASUNTO: CP21-V-2011-0000002.

De la Sentencia definitivamente proferida en fecha 21 de Octubre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito. Mediante la cual en el dispositivo del fallo contempla: CON LUGAR, la Medida de Colocación Familiar en Familia Sutituta, a favor de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de catorce (14) años de edad, a ser Ejecutada en el hogar de los ciudadanos Julio Ramon Cuevas Monasterio y Martha Rubth Sánchez de Cuevas, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº V-5.735.581 y V- 10.157.692, mayores de edad, domiciliados en el Vecindario Orichuna, vía El Amparo, la primera entrada a mano derecha, después de la Escuela Ana Rosa Sosa de Caro, color verde manzana, Parroquia El Amparo, Municipio Páez, Estado Apure. La Responsabilidad de Crianza deber ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según lo dispuesto en el artículo 396 ejusdem, de igual manera la Responsabilidad de Crianza para la representación del adolescente en cualquier Institución Educativa Pública y Privada, de igual manera se autoriza a los mencionados ciudadanos a viajar dentro del territorio nacional con la adolescente.”

De igual manera se establece el compromiso a los referidos ciudadanos a seguir brindándole a la adolescente un ambiente armónico y lleno de felicidad, y deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral para lo cual deberá convivir con el niño, no estando autorizado para entregarlo a ningún familiar, hasta tanto el tribunal determine lo conveniente. Así mismo se levanta la medida decretada en fecha 03 de Marzo de 2011, por el tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito.

Para su ejecución acordó oficiar a la Trabajadora del Equipo Multidisciplinario a los fines de realizar el seguimiento a que se contrae el articulo 401 B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que expresa: “En todos los casos, una vez decidida la Colocación Familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el Juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo Juez o Jueza de mediación y sustanciación, cada seis meses…”

En el mismo orden de las conclusiones del informe Social practicado por la Trabajadora Social Adscrita al Circuito de Protección, en el hogar de los ciudadanos Dioncia Margarita Gonzalez Mauje y Genrri Gelves García, que corre inserto al folio 76 al 82 del presente asunto, el cual expresa: “Durante la visita realizada a los ciudadanos Julio Ramon Cuevas Monasterio y Martha Rubth Sánchez de Cuevas, se pudo observar que la adolescente(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) continua en el hogar de la pareja bajo sus cuidados y representación, brindándole todo lo necesario para su crianza y desarrollo integral, se recomienda mantener la Colocación Familiar como favorable”. Es por ello, que este Tribunal a los fines de continuar garantizándole al niño ya identificado, el derecho a criarse y desarrollarse en una familia sustituta, cuando se ha hecho imposible su reintegración a su familia de origen, tal como lo establece el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el contenido del artículo 26 de la Ley especial, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decreta la continuación de la Colocación Familiar de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) en el hogar de los ciudadanos Julio Ramon Cuevas Monasterio y Martha Rubth Sánchez de Cuevas, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº V-5.735.581 y V- 10.157.692, mayores de edad, domiciliados en el Vecindario Orichuna, vía El Amparo, la primera entrada a mano derecha, después de la Escuela Ana Rosa Sosa de Caro, color verde manzana, Parroquia El Amparo, Municipio Páez, Estado Apure. Se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 “B” Eisudem, se acuerda oficiar a la Trabajadora del Equipo Multidisciplinario a los fines de realizar el seguimiento respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil Doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO.


ABG. ANNABELLA FRANCO M.
Juez de Mediación y Sustanciación.
ABG. JUAN DANIEL BOLÍVAR
Secretario.


Asunto Nº CP21-V-2011-000002.
AFM/JDB/Luzd.-