República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 153º

SOLICITANTES: Pedro Antonio Molina, venezolano, titular de Cédula de Identidad Nº V- 7.391681, de profesión u oficio moto taxista domiciliado en Urbanización Francisco Solórzano, ultima calle casa s/n, al lado de la bodega del Sr. Yesid en Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, y la ciudadana Alida Yolita Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.017.691, de ocupación oficio obrero, domiciliada en Urbanización Francisco Solórzano, ultima calle casa s/n, al lado de la bodega del Sr. Yesid en Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, en su carácter de padres de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de siete (07) años de edad, asistidos por la Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Lorena del Valle Rojas Santiago.

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2012-0000376.


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos Pedro Antonio Molina y Alida Yolita Parra, plenamente identificados, en su carácter de padres de la Adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidos por la Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Lorena del Valle Rojas Santiago, así como los recaudos consignados constante de dos (02) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:


Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos Pedro Antonio Molina y Alida Yolita Parra, plenamente identificados, en su carácter de padres de la Adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidos por la Fiscal Auxiliar Décima Tercero del Ministerio Público, Abg. Lorena del Valle Rojas Santiago, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 12 de Diciembre de 2.012, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: “El ciudadano Pedro Antonio Molina, manifestó en este acto; que se compromete en contribuir la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500.00) mensuales entregándoselos directamente a la Adolescente Yasaney Jackeline Molina Parra, Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,00) el día 15 y Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) el ultimo de cada mes, a partir de la presente fecha, con respecto a los gastos médicos me comprometo en aportar gastos médicos, aportara el (50%) cuando la niña lo requiera, se compromete en aportar para el mes de agosto el (50%) de lo requerido para cubrir los gastos por conceptos de útiles y uniformes escolares y en Diciembre, se compromete en comprarle a la niña su ropa y calzado correspondiente a los días 24 del mismo mes en ocasión a las festividades decembrina. SEGUNDO: La ciudadana Alida Yolita Parra, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hija ciudadano César Alfredo Ramírez Ortiz, en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.

Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que la supra mencionada niña, es hija de los ciudadanos Pedro Antonio Molina y Alida Yolita Parra, según se evidencia en la partida de nacimiento Nro.324, de fecha 08 de Abril del año 1997, la cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que determina la filiación entre los beneficiarios de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecisiete días (17) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.

El Secretario,


Abg. Gerardo José Padilla


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:50 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.


El Secretario,

Abg. Gerardo José Padilla






AFM/GJP/mo