REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO.
202º y 153º

PARTES: JOSE LUIS BELISARIO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.637.503. Actuando en su carácter de padre biológico de los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de cuatro (04) y un (01) año de edad respectivamente. Asistido por la Representación Fiscal Abogado LORENA DELVALLE ROJAS SANTIAGO, parte demandante. Y la ciudadana FELICITA PAVA CALVO, colombiana, mayor de edad, titular la cédula de identidad No. C.C 68.297.358, en su carácter de madre biológica de los mencionados niños. Asistida por la Defensora Publica I Abogado ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO, parte demandada.

MOTIVO: Resolución de Audiencia de Sustanciación.

SENTENCIA: Interlocutoria con carácter definfitivo.

ASUNTO: CP21-V-2012-000045.
En la oportunidad para realizar la Audiencia de Sustanciación en el asunto de Régimen de Convivencia Familiar, establecida en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declarado abierto el acto y siendo las 09:00 am, se deja expresa constancia la no comparecencia de la parte demandante ciudadano JOSE LUIS BELISARIO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.637.503. Actuando en su carácter de padre biológico de los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de cuatro (04) y un (01) año de edad respectivamente. Asistido por la Representación Fiscal Abogado LORENA DELVALLE ROJAS SANTIAGO. Así mismo se dejo constancia la comparecencia de la parte demandada, ciudadana FELICITA PAVA CALVO, colombiana, mayor de edad, titular la cédula de identidad No. C.C 68.297.358, en su carácter de madre biológica de los mencionados niños. Asistida por la Defensora Publica I Abogado ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO. Declarado abierto el acto, la ciudadana Jueza, procede a realizar la advertencia a las partes, que la audiencia se desarrollara en forma pública y oral, e insto la ciudadana Juez a la parte demandante ciudadano JOSE LUIS BELISARIO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.637.503. Actuando en su carácter de padre biológico de los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de cuatro (04) y un (01) año de edad respectivamente. Asistido por la Representación Fiscal Abogado LORENA DELVALLE ROJAS SANTIAGO, a realizar las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción. Con la Advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en este proceso de Régimen de convivencia Familiar quien expuso:” No tengo objeción alguna en cuanto a presupuestos procesales. Es todo”. Asi mismo presente la parte demandada ciudadana FELICITA PAVA CALVO, colombiana, mayor de edad, titular la cédula de identidad No. C.C 68.297.358, en su carácter de madre biológica de los mencionados niños. Asistida por la Defensora Publica I Abogado ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO, expuso: “No tengo objeción alguna en cuanto a presupuestos procesales. Es todo”. No habiendo hecho observación alguna las partes demandante y demandada, la ciudadana Jueza, ordena la continuación de la presente audiencia, concediéndole el derecho de palabra a la parte demandante ciudadano JOSE LUIS BELISARIO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.637.503. Actuando en su carácter de padre biológico de los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de cuatro (04) y un (01) año de edad respectivamente. Asistido por la Representación Fiscal Abogado LORENA DELVALLE ROJAS SANTIAGO, a los fines de proceder a la materialización de los medios probatorios, quien expuso: “Ciudadana Jueza, ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda de Régimen de convivencia, incoada en fecha ante este Tribunal de fecha 05 de junio de 2012, a los fines de fijar Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de cuatro (04) y un (01) año de edad respectivamente, para que compartan con su padre el ciudadano JOSE LUIS BELISARIO URDANETA, en virtud de que la madre ciudadana FELICITA PAVA CALVO, no logro un acuerdo con el mismo. A los fines de probar los hechos antes mencionados promuevo las siguientes pruebas: 1.-) Reproduzco el merito favorable de los autos contentivo en el presente expediente, que corre inserto del folio 1 al 09 del presente asunto. 2.-) Copia certificada del Acta de Nacimiento perteneciente al niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) anotada bajo el Nº 2452 del año 2007, expedida por el Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico. 3.-) Copia Certificada del Acta de Nacimiento perteneciente al niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) , anotada bajo el Nº 1148 del año 2010, expedida por el Registro Civil del Municipio Juan Germán Rocio del Estado Guárico. Con la que pretendemos probar la filiación. 4.-) Copia simple del documento de identidad del demandante, que corre inserta al folio 6. 5.-) Copia simple del documento de identidad de la demandada, que corre inserta al folio 7. 6.-) Acta de fecha 28 de mayo de 2012, suscrita por ante el despacho de Fiscalía XIII donde consta la negativa de la madre en llegar para fijar acuerdo de Régimen de convivencia a favor de los niños y el padre antes mencionado. Solicito de este Tribunal sean admitidas y sustanciadas por este las pruebas anteriormente promovidas, para ser valoradas por el Tribunal de Juicio de este Circuito de Protección, y sea declarada Con lugar en la sentencia definitiva el Régimen de Convivencia Familiar solicitado”. En este estado solicito el derecho de palabra la parte demandada ciudadana FELICITA PAVA CALVO, colombiana, mayor de edad, titular la cédula de identidad NºC.C 68.297.358, en su carácter de madre biológica de los mencionados niños. Asistida por la Defensora Publica I Abogado ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO, a los fines de proceder a la incorporación de sus medios probatorios, quien expuso: ““Ciudadana Jueza, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de demanda de régimen de convivencia familiar, que consta en el expediente al folio 27 y siguientes, en cuanto a que él quiere compartir ocho días consecutivos con sus hijos, ya que no permito que se los lleve a la ciudad de Cagua, por cuanto son pequeños de cuatro y un año de edad, requiriendo de todos mis cuidados y mi protección. Así mismo me niego a que mis hijos sigan viendo el cuadro de violencia y maltrato físico del padre con la madre y la abuela. Ya que ellos sufren de nervios encontrándose un tanto desequilibrados, y mi hijo de cuatro años ha querido repetir esta conducta del padre aplicándola conmigo. Mantengo mi posición vista la inestabilidad emocional del padre que los visite dos veces al mes, de manera supervisada en el mismo hogar por cuanto temo que se los lleve y no los traiga más. Situación que ya ha intentado y ha intervenido la policía. Estando dentro de la oportunidad legal para promover las pruebas promuevo las siguientes: 1)- Merito favorable de los autos de la siguiente manera: Acta realizada por ante Fiscal Provisorio XIII del Ministerio Público en su aparte segundo, en donde me niego a entregarle mis hijos al padre porque son pequeños y el padre es inestable emocionalmente. 2.-) -Promuevo Partida de nacimiento perteneciente al niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), anotada bajo el Nº 2452 del año 2007, expedida por el Registro Civil del Municipio Juan Germán Rocío del Estado Guárico. 3.-)Partida de Nacimiento perteneciente al niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) anotada bajo el Nº 1148 del año 2010, expedida por el Registro Civil del Municipio Juan Germán Rocío del Estado Guárico. Con la que pretendemos probar la filiación, que riela a los folios 4 y 5. 4.-) -Copia Simple de la cedula de identidad de la parte demandad que riela a los folios 7.- Por último pido al Tribunal que las pruebas anteriores sean admitidas y sustanciadas por este tribunal y declaradas con lugar por ante el Tribunal de juicio. No habiendo medio de prueba alguno que materializar, la ciudadana Jueza declara terminada la presente audiencia conforme a los términos antes expuestos y procede a dictaminar su fallo en los términos siguientes: “No habiendo hecho las partes demandante JOSE LUIS BELISARIO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.637.503. Actuando en su carácter de padre biológico de los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de cuatro (04) y un (01) año de edad respectivamente. Asistido por la Representación Fiscal Abogado LORENA DELVALLE ROJAS SANTIAGO. Así mismo se dejo constancia la comparecencia de la parte demandada, ciudadana FELICITA PAVA CALVO, colombiana, mayor de edad, titular la cédula de identidad No. C.C 68.297.358, en su carácter de madre biológica de los mencionados niños. Asistida por la Defensora Publica I Abogado ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO, objeción en cuanto a los presupuestos procesales, así mismo, habiéndose ordenado al continuación de la audiencia tal como consta en autos, procedieron las partes a materializar sus medios de pruebas, de los cuales luego de la revisión exhaustiva de cada uno de ellos, y tomando en consideración que fueron promovidos conforme a la Ley, esta juzgadora, declara materializados los medios de prueba promovidos por la parte demandante JOSE LUIS BELISARIO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.637.503. Actuando en su carácter de padre biológico de los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de cuatro (04) y un (01) año de edad respectivamente. Asistido por la Representación Fiscal Abogado LORENA DELVALLE ROJAS SANTIAGO, por haber sido promovidos dentro de la oportunidad legal, por no ser contrarias a derecho, por habérsele dado el principio de publicidad a las mismas, por considerarlos pertinentes y en consecuencia producir certeza para la demostración de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 70 del Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Así mismo, vista las pruebas promovidas por la ciudadana FELICITA PAVA CALVO, colombiana, mayor de edad, titular la cédula de identidad No. C.C 68.297.358, en su carácter de madre biológica de los mencionados niños. Asistida por la Defensora Publica I Abogado ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO, esta juzgadora los declara materializados, por haber sido promovidos dentro de la oportunidad legal, por no ser contrarias a derecho, por habérsele dado el principio de publicidad a las mismas, por considerarlos pertinentes y en consecuencia producir certeza para la demostración de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 70 del Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Igualmente se ordena la apertura de cuaderno separado a los fines de acordar la medida provisional. De todo ello no teniendo otro punto que discutir o medio de prueba alguno que materializar, se declara termina la presente audiencia de sustanciación en los términos y condiciones expresados. Así mismo, estando dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 476 Eiusdem último aparte, esta juzgadora deja constancia de la terminación de la audiencia preliminar de sustanciación ordenando la prosecución del presente procedimiento. Dejando constancia la no reproducción de la misma, por carecer de los medios audiovisuales para ello, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 478 Eiusdem por carecer de los medios audiovisuales para ello. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 476 ultimo aparte, que expresa: “…El juez o jueza debe dejar constancia en auto expreso de la terminación de la audiencia preliminar y remitirá el mismo día o al día siguiente el expediente a la juez o jueza de juicio”. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 02 días del mes de Agosto del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. Annabella Franco M.
Jueza de Mediación y Sustanciación

Abg. Juan D. Bolívar .
Secretario.
AFM/jb.
Asunto CP21-V-2012-000045.