República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
En Su Nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 153º

SOLICITANTE: Silvia Brisaida Padilla Rodíguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.375.316, soltera, domiciliada en Guasdualito Municipio Páez Estado Apure; actuando con el carácter de madre de los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) venezolanos, de seis (06), cinco (05) y cuatro (04) años de edad respectivamente, asistidas por la Defensora Pública Segunda Adscrita al Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Guasdualito Abogado Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano.

MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención

SENTENCIA: Interlocutoria

ASUNTO: CP21-J-2012-000139.


Visto el escrito presentado por la ciudadana Silvia Brisaida Padilla Rodíguez, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) asistidas por la Defensora Publica Segunda Adscrita al Sistema de protección del Niño y del Adolescente, extensión Guasdualito Abogado Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano “ Consta en expediente N° CP21-J-2012-000139 relativo a partición amigable de herencia, que cursa por ante ese Tribunal que a mis hijos les correspondió la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000.00) para un total general de entre los tres de En fecha 13 de mayo 2010, aperture una cuenta de Ahorro en el Banco Sofitasa de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000.00), así mismo se apertura cuenta de ahorro a nombre de los mimos rpresntados por mi ante el Banco Bicentenario bajo el N° 1750022840061070558, que acompaño a la presente marcada letra “D”. Por lo que solicito me sea fijada una Obligación de Manutención mensuales de Mil Bolívares (Bs. 1.000.00) a favor de mis menores hijos, ya mencionados a los fines de cubrir todo lo relativo a su subsistencia hasta lograr su desarrollo integral. Igualmente se fije un bono especial escolar pagaderos todos los meses de septiembre de cada año por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000.00), para la compra de útiles escolares y un bono especial navideño pagaderos los meses de Diciembre de cada año por la misma cantida que el escolar, es decir Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000.00). Como ya se acercan las vacaciones judiciales fcha en que no laboran el Tribunal pido se habilite el tiempo que sea nacesario para que me fije el bono escolar aquí solicitado, ya que debo comprar los útiles y uniformes escolares de mis tres (3) niños que empiezan en el mes de septiembre 2012 en el Colegio Mariscal Sucre de esta localidad. En este oreden ciudadana Jueza, pido me autorice el retiro de la cantidad de Cuatro Mil Ciento Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 4.156) a los fines de comprar aire acondicionado para mis niños de acuerdo a factura proforma que anexo a la presente en original marcada letra “E”. Es de informar ciudadana jueza, que durante la convalecencia del padre de mis hijos se incurrieron en gastos tales como traslado para Hospital de Arauca Colombia, por cuanto los médicos de aquí manifestaron que por la gravedad no llegaba a la ciudad de San Cristóbal, compra de medicamentos en la población de Arauca que al cambio resultaban mas costoso que en Guasdualito, entre otros, que asumieron todos los hederos y comprometiendonos a pagar una vez se recibieran las prestaciones correspondiente; y dividida entre los diez (10) sucesores corresponden la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos (Bs. 2.400) cada uno, por lo que pido tambien se autorice su retiro”.

Así mismo, oída la opinión favorable de la Representación Fiscal Abogado Lorena Del Valle Rojas Santiago, quien expone: “Revisada como ha sido la solicitud interpuesta por la ciudadana Silvia Brisaida Padilla Rodíguez, y cumplidos como han sido los requisitos pautados en el procedimiento, esta Representación del Minsiterio Público considera que no hay lugar a la oposición en la tramitación definitiva de la solicitud de Autorizacion judicial…”

En consecuencia y, tomando en consideración los Lineamientos que deben tomar los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre la Administración de Bienes de los Niños, Niñas y Adolescentes en las causas de obligación de manutención, que prevé la mínima intervención en el cumplimiento de la obligación de manutención, y máxime si se trata de las circunstancias de hecho que motivaron las presentes actuaciones, esta juzgadora considera injusto imponerle a la madre de los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) venezolanos, de seis (06), cinco (05) y cuatro (04) años de edad respectivamente, la carga de venir al recinto Judicial mensualmente a retirar montos por concepto de obligación, sobre el dinero que reposa en cuenta aperturada al efecto, que le correspondiere a los mencionados por herencia dejada por el de-cuius Luis Aroldo Sierra, quien falleciera ab-intestato.
El Tribunal, tomando en consideración el primer aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Por otra parte en aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y del Adolescente, el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento, y se encuentra reconocido en el articulo 8 en el mencionado texto legal, en los siguientes términos: “El interés superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…”.
En el mismo orden, del contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Considera quien juzga que tales extremos legales están llenos, ya que constan en autos en los folios 134 al 135 del presente asunto, Acta de nacimientos signada con los Nº 149 del año 2009, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del Estado Apure, perteneciente a Luís Alberto Sierra Padilla, así mismo consta acta de nacimiento Nº708, libro 01 del año 2007 perteneciente a la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), expedida por la unidad de Registro Civil de la Parroquia Guasdualito. Acta de Nacimiento Nº 143, libro 01 del año 2006, perteneciente a la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), expedida por la unidad de Registro Civil de la Parroquia Guasdualito. A tales instrumentos públicos esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto determinan la filiación de los niños con el de-cuius Luis Aroldo Sierra. Igualmente la necesidad de estos fue debidamente probada cuando solicitan a este recinto judicial, la fijación de un monto mensual por concepto de obligación de manutención, y la entrega de una cantidad para cubrir necesidades de comprar útiles y uniformes escolares, aire acondicionado, consignado facturas proforma que constan en autos a los folios 137 al 139 respectivamente. El tribunal en aras de garantizar el derecho que tiene todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, que involucra vivienda, alimentación, vestido, educación, consagrado en el articulo 30 Eisudem, dispone.

DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara Procedente la fijación de la obligación de manutención en los siguientes términos: por concepto de obligación de manutención fija la cantidad de de Mil Bolívares (Bs. 1.000.00) mensuales a favor de los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) venezolanos, de seis (06), cinco (05) y cuatro (04) años de edad respectivamente. Igualmente para las épocas especiales de septiembre y diciembre respectivamente fija la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000.00). Asi mimsos e Autoriza a la ciudadana Silvia Brisaida Padilla Rodíguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.375.316, soltera, domiciliada en Guasdualito Municipio Páez Estado Apure; actuando con el carácter de madre de los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) venezolanos, de seis (06), cinco (05) y cuatro (04) años de edad respectivamente, asistidas por la Defensora Pública Segunda Adscrita al Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Guasdualito Abogado Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, para retirar la cantidad de Cuatro Mil Ciento Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 4.156), por los conceptos antes valorados. En lo sucesivo, queda autorizada la prenombrada amplia y para retirar mensualmente dichos montos. Ofíciese a la entidad Bancaria bicentenario a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,


Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,

Abg. Juan Daniel Bolívar


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:15 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.


El Secretario


AFM/JDB/.