REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE GUASDUALITO
202° y 153º
SOLICITANTES: Felipe de Jesús Pacheco Toledo, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.671.010, mayor de edad, domiciliado en los Corrales, calle principal, casa s/n, vía Elorza, en Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, a favor del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de nueve (09) año de edad asistidos por la Defensora Pública II Abogado Vilma Vielma de Tapia, y la ciudadana Gloria Patricia Montoya Núñez, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.103.675 , domiciliada en la Urbanización Raúl Leoní, al lado de la Cervecería, Parroquia el Amparo, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en su carácter de madre y representante del niño antes mencionado.
MOTIVO: Homologacion de Obligacion de Manutencion.
SENTENCIA: Interlocutoria con carácter Defintivo.
ASUNTO: CH21-V-2004-000126.
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 23 de julio del 2.012, por el ciudadano Felipe de Jesús Pacheco Toledo, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.671.010, mayor de edad, domiciliado en los Corrales, calle principal, casa s/n, via Elorza, en Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, a favor del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de nueve (09) año de edad asistidos por la Defensora Pública II Abogado Vilma Vielma de Tapia, mediante el cual expuspo: “Comparezco voluntariamente ante este Despacho, con la finalidad de proceder a realizar un Incremento en la Obligacion de Manutencion, de mi hijo (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de Cien Bolívares (100B.s), para un total de Quinientos Bolívares (500,00B.s) mensuales, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, se le participe a la madre de mi hijo; en cuanto al Bono Escolar será de Mil Bolívares (1.000,00 bs) de igual condición como el Bono Decembrino”.
En fecha 26 de julio de 2.012, este Tribunal primero de Primera Instancia de mediación y Sustanciación de Protección de niños, Niñas y Adolescentes, admitió el presente Ofrecimiento de Obligación de Manutención, procedió a ordenar la admisión del presente ofrecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, dándosele l curso de ley correspondiente. Así mismo, se ordenó librar la Notificación a la demandada ciudadana Gloria Patricia Montoya Nuñez, e igualmente Notificar al Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 eiusdem.
En fecha 30 de Julio de 2012, el suscrito secretario de este Circuito, consigna la boleta de Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público, realizada por el alguacil de este Tribunal, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 31 de Julio de 2012, el suscrito secretario de este Circuito, consigna la boleta de Notificación de la demandada en autos Ciudadana Gloria Patricia Montoya Nuñez, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 01 de agosto de 2012, mediante el cual la ciudadana Gloria Patricia Montoya Nuñez, asistida por acepta el ofrecimiento realizado por el padre de su hijo ciudadano Felipe de Jesús Pacheco Toledo, en los siguientes términos: “Comparezco por ante este Despacho, en virtud de la boleta de notificación que me fuera entregada, mediante la cual se me hace saber que el padre de mi hijo aumento la mensualidad de la Obligación de Manutención así como los bonos de septiembre y diciembre; en atención a la misma debo manifestar que estoy conforme con dicho aumento, por lo que solicito al Tribunal oficie al Organismo empleador a los fines de ley”.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 470 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Ofíciese al Órgano Empleador a los fines legales consiguientes. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al seis (06) días del mes de agosto del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
El Secretario,
AFM/JDB/Luzd.-
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