República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 153º
SOLICITANTES: José Edwin Méndez Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.506.452, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante de MMT, domiciliado en el Sector Las Carpas, casa Nº 7-C, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure y la ciudadana Yalitza del Valle Maita Chirino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.110.975, de estado civil soltera, de profesión u oficio ecónomo comedor escolar, domiciliada en Punta de Mata Parroquia El Tejero del Municipio Ezequiel Zamora Estado Monagas, actuando en nombre y representación de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de siete (07) años de edad, asistidos por la Abg. Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, en su carácter de Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2012-000218.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos José Edwin Méndez Ortiz y Yalitza del Valle Maita Chirino, plenamente identificados, actuando en nombre y representación de de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) asistidas por la Abg. Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, en su carácter de Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los recaudos consignados constante de siete (07) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos José Edwin Méndez Ortiz y Yalitza del Valle Maita Chirino, plenamente identificados, actuando en nombre y representación de de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) asistidas por la Abg. Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, en su carácter de Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, celebrado por ante la Defensoría Pública, en fecha 06 de Agosto de 2.012, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El padre de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) ya identificada se compromete a proporcionar como Obligación de Manutención a la niña la cantidad mensual de Doscientos Bolívares (Bs. 200), cantidad esta que depositara en la cuenta de ahorros a nombre de la niña los primeros cinco días de cada mes, en cuenta de ahorros que solicito se ordene su apertura en el Banco de Venezuela de esta localidad a nombre de la niña representada por la madre, ya mencionada. SEGUNDO: Igualmente, se compromete al pago de un bono especial escolar, que pagara los meses de Septiembre de cada año, destinado a los gastos de útiles escolares y uniformes escolares por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400); y como bono especial navideño pagara todos los meses de Diciembre de cada año, le proporcionara la compra de los estrenos del 24 de Diciembre y la madre le proporcionara los correspondiente al 31 de Diciembre, de cada año alternándose cada vez. TERCERO: Con respecto a los gastos médicos los sigue cubriendo el seguro tal como hasta ahora, solo con llevar la fotocopia de la Cédula de Identidad del padre a Farmacias SAAS en cualquier país. CUARTO: La ciudadana Yalitza del Valle Maita Chirino, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hija, ciudadano Yalitza del Valle Maita Chirino, en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de su hija que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que las supra mencionada niña, es hija de los ciudadanos José Edwin Méndez Ortiz y Yalitza del Valle Maita Chirino, según se evidencia en el acta de nacimiento Nº 332 fechada el 16 de Agosto de 2005, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Tejero del Municipio Ezequiel Zamora Estado Monagas, a las cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que determinan la filiación entre la beneficiaria de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Se ordena la apertura de la cuenta de ahorro a la Entidad Bancaria Banco de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Juan Daniel Bolívar
El Secretario,
ASUNTO CP21-J- 2012-000218.
AFM/DPP/ph.-
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