REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO.
202º y 153º
PARTES: Ana Lisbeth Jaimes Oviedo, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-12.605.910; actuando en nombre y representación de sus hijos (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de doce (12) y nueve (09) años de edad, asistidos por la Fiscal del Ministerio Publico abogado Luisa Del Valle Chamorro Pérez, parte demandada, y el ciudadano Pedro Antonio Galeano Cañas, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V- 11.113.681, parte demandante.
MOTIVO: Resolucion .
SENTENCIA: Interlocutoria con carácter definfitivo.
ASUNTO: CP21-J-2010-000040.
En la oportunidad para realizar la Audiencia de Sustanciación en el asunto de Obligación de Manutención, establecida en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declarado abierto el acto y siendo las 10:00 am, se deja expresa constancia la no comparecencia de la parte demandada ciudadano se deja expresa constancia la comparecencia de la parte demandante ciudadana Ana Lisbeth Jaimes Oviedo, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-12.605.910; Actuando en nombre y representación de sus hijos (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de doce (12) y nueve (09) años de edad. Asistida por la Fiscal del Ministerio Publico Abogado Luisa Del Valle Chamorro Pérez. Así mismo se deja constancia la no comparecencia del demandado de autos, ciudadano Pedro Antonio Galeano Cañas, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V- 11.113.681. Declarado abierto el acto, la ciudadana Jueza, procede a realizar la advertencia a las partes, que la audiencia se desarrollara en forma pública y oral, e insto la ciudadana Juez a la parte demandante ciudadana Ana Lisbeth Jaimes Oviedo, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-12.605.910; Actuando en nombre y representación de sus hijos (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de doce (12) y nueve (09) años de edad. Asistida por la Fiscal del Ministerio Publico abogado Luisa Del Valle Chamorro Pérez, a realizar las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción. Con la Advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en este proceso de Obligación de Manutención quien expuso: “No tengo objeción alguna en cuanto a presupuestos procesales. Es todo”. No habiendo hecho observación alguna la parte demandante, la ciudadana Jueza, ordena la continuación de la presente audiencia, concediéndole el derecho de palabra a la parte demandante ciudadana Ana Lisbeth Jaimes Oviedo, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-12.605.910; Actuando en nombre y representación de sus hijos (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de doce (12) y nueve (09) años de edad, asistida por la Fiscal del Ministerio Publico abogado Luisa Del Valle Chamorro Pérez, a los fines de proceder a la materialización de los medios probatorios, quien expuso: “Ciudadana Jueza, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Revisión por concepto de obligación de manutención, incoada ante este Tribunal de fecha 14 de Febrero de 2012, a los fines que este Tribunal de Protección acuerde fijar el monto solicitado. Estando dentro de la oportunidad legal promuevo las siguientes pruebas: 1.-) Reproduzco el mérito favorable de los autos contentivo en el presente expediente, que corre inserto del folio 82 al 85 del presente asunto. 2.-) promuevo oficio de la Corporación Eléctrica Nacional de fecha 31 de Enero de 2012, donde especifican las asignaciones fijas y variables del trabajador Pedro Antonio Galeano Cañas, donde se evidencia la capacidad económica del mismo, la cual riela a los folios 86 al 89. 3.-) Copia certificada del Acta de Nacimiento perteneciente a la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) anotada bajo el Nº 1050 del año 2001. Tomo 03, folio 112. Expedida por el Registro Civil del Municipio Junín. Rubio Estado Táchira, que corre inserta al folio 4 y 5. 4.-) Copia Certificada del Acta de Nacimiento perteneciente a la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) anotada bajo el Nº 739 del año 2003, expedida por el Registro Civil del Municipio Junín, Rubio Estado Táchira, que corre inserto al folio 7. Con la que pretendemos probar la filiación de las niñas y su padre. 5.-) Fotocopia de la cedula de identidad de los padres Ana Lisbeth Jaimes Oviedo Y Pedro Antonio Galeano Cañas, que corre inserta a los folios 8 y 9. 6.-) Promuevo acta de la Audiencia preliminar de mediación, de fecha 25 de junio de 2012, donde s e videncia la rebeldía y contumacia del obligado de autos, la cual corre inserta en los folios 36 y 37 del presente expediente. 7.-) Solicito igualmente sean ratificadas las medidas provisionales decretadas en cuaderno de medidas Nº CH22-X-2012-000028, de fecha 27 de Junio de 2012. Solicito de este Tribunal sean admitidas y sustanciadas por este las pruebas anteriormente promovidas, para ser valoradas por el Tribunal de Juicio de este Circuito de Protección, y sea declarada Con lugar en la sentencia definitiva la Revisión de obligación de manutención solicitada. Es todo.” No habiendo medio de prueba alguno que materializar, la ciudadana Jueza declara terminada la presente audiencia conforme a los términos antes expuestos y procede a dictaminar su fallo en los términos siguientes: “No habiendo hecho la parte demandante objeción en cuanto a los presupuestos procesales, así mismo, habiéndose ordenado al continuación de la audiencia tal como consta en autos, procedieron las partes a materializar sus medios de pruebas, de los cuales luego de la revisión exhaustiva de cada uno de ellos, y tomando en consideración que fueron promovidos conforme a la Ley, esta juzgadora, declara materializados los medios de prueba promovidos por la parte demandante ciudadana Ana Lisbeth Jaimes Oviedo, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-12.605.910; Actuando en nombre y representación de sus hijos(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de doce (12) y nueve (09) años de edad. Asistida por la Fiscal del Ministerio Publico abogado Luisa Del Valle Chamorro Pérez, por haber sido promovidos dentro de la oportunidad legal, por no ser contrarias a derecho, por habérsele dado el principio de publicidad a las mismas, por considerarlos pertinentes y en consecuencia producir certeza para la demostración de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 70 del Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. De todo ello no teniendo otro punto que discutir o medio de prueba alguno que materializar, se declara termina la presente audiencia de sustanciación en los términos y condiciones expresados. Así mismo, estando dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 476 Eiusdem último aparte, esta juzgadora deja constancia de la terminación de la audiencia preliminar de sustanciación ordenando la prosecución del presente procedimiento. Dejando constancia la no reproducción de la misma, por carecer de los medios audiovisuales para ello, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 478 Eiusdem de mencionada Ley. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los nueve días del mes de Agosto del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. Annabella Franco M.
Jueza de Mediación y Sustanciación
Abg. Juan Daniel Bolívar
Secretario.
Asunto CP21-J-2010-000040.-
AFM/Luzd-.
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