República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 153º
SOLICITANTES: Julio Wilfredo Peroza Santana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.792.999, domiciliado en el sector Orichuna, Parroquia El Amparo, Municipio Páez, del estado Apure, y la ciudadana Beatriz Yasmile Flores Flores, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-15.041.789, domiciliada en la Parroquia El Amparo, Municipio Páez, del estado Apure, padre y madre del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) venezolano, de cuatro (04), años de edad, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, Brenda Yorley Henao Roa, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 105.091.
MOTIVO: Separación de Cuerpos
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
ASUNTO: CP21-J-2012-000187
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 17 de julio del 2.012, presentado por los ciudadanos Julio Wilfredo Peroza Santana y Beatriz Yasmile Flores Flores, asistidos por la abogada en ejercicio, Brenda Yorley Henao Roa, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 105.091, plenamente identificados, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento establecido en el artículo 189 y 190 del código Civil venezolano. Así mismo se recibió poder Apud-Acta a la prenombrada Abogada Brenda Yorley Henao Roa.
Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes recaudos: 1) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges, 2) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes Julio Wilfredo Peroza Santana y Beatriz Yasmile Flores Flores, 3) Copia fotostática de la Partida de Nacimiento del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) signada con el Nº 802, fechada 04-12-2007, hijo habido en el matrimonio. 4) Copia fotostática del inmueble constante de Cuatrocientos Metros Cuadrados (400,00mts2), ubicado en el vecindario Orichuna Parroquia El Amparo, Municipio Páez, del estado Apure, 5) Constancia de Tramitación Catastral, 6) Certificado de Venta del Vehículo a nombre del ciudadano Rafael Antonio Becerra.
En fecha 19 de Julio de 2012, la ciudadana Jueza procede a INHIBIRSE del conocimiento de la misma.
En fecha 25 de julio del año Dos Mil Doce (2012), se admitió la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, se le dio el curso de ley correspondiente, y se fija oportunidad para la realización de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria en el presente asunto, para el día Lunes 06-06-08-2012 a las 9:00 a.m. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal Provisorio Decima Tercera del Ministerio Publico ciudadana Abg. Lorena del Valle Rojas Santiago.
En fecha 30 de julio de 2012, el secretario de este Circuito Judicial, deja expresa constancia de la consignación de la boleta realizada por el alguacil, a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
En la oportunidad para realizar la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, preceptuada en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la presente solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo consentimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, solicitado por los ciudadanos Beatriz Yasmile Flores Flores Y Julio Wilfredo Peroza Santana, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de Identidad No. V-15.041.789 y V-16.792.999, padres del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de cuatro (04) años de edad, asistidos por la Abogado en ejercicio Brenda Yorley Henao Roa, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 105.091. Presente igualmente la Representación fiscal Abogado Lorena Del Valle Rojas Santaigo, Seguidamente en este estado la Ciudadana Jueza procede a realizar las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción. Con la Advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en esta audiencia. Habiéndose cumplido con el mencionado requisito, manifestaron las partes solicitantes: “Ciudadana Juez no tenemos objeción alguna en cuanto a presupuestos procesales”. En consecuencia, el Tribunal no habiendo hecho observación alguna las partes solicitantes ya identificadas, ordena la continuación de la audiencia, concediéndole el derecho de palabra a los cónyuges Beatriz Yasmile Flores Flores Y Julio Wilfredo Peroza Santana, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de Identidad No. V-15.041.789 y V-16.792.999, padres del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de cuatro (04) años de edad, asistidos por el Abogado en ejercicio Brenda Yorley Henao Roa, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 105.091, quienes expusieron “ Ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud de Separación de Cuerpos y de bienes Amistosa incoada por nosotros, ya que en fecha 12 de Diciembre de 2003, contrajimos matrimonio Civil tal como se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio Civil, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia el Amparo. Municipio Páez del Estado Apure, la cual corre inserta bajo el Nº 20. Libro Nº 01; del año 2003. De dicho vínculo civil procreamos un hijo de nombre (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) según se evidencia de Acta de Nacimiento Nº 802. Tomo 4, del cuarto trimestre de 2007. Expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del Estado apure. Así mismo, ssolicitamos a este Tribunal que durante el lapso de un año que nos da la ley, pensaremos al respecto si opera en nosotros la reconciliación o por el contrario se mantendrá la misma, debiendo entonces solicitar, a partir de que el Tribunal decrete nuestra separación la Conversión en Divorcio del vínculo contraído entre nosotros. Solicitamos igualmente en cuanto a los bienes de la comunidad de gananciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Código Civil, declare igualmente la liquidación de los bienes: 1.-) un Inmueble conformado por un lote de Terreno, propiedad de los ejidos del Municipio Páez, constante de Cuatrocientos Metros Cuadrados (400,00 Mt2), ubicado en el Vecindario Orichuna, Parroquia El Amparo, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure; alinderado de la siguiente manera: Norte: Ramón Sánchez, con 20,00 ML. Sur: Ramón Sánchez, con 20,00 ML. Este: Retiro (25 ML) de la carretera Nacional, con 20,00 ML. Oeste: Ramón Sánchez, con 20,00 ML; según se evidencia en Contrato de Arrendamiento de terrenos Ejidos Urbanos Nº 123, de fecha Catorce (14) de Abril del año 2.011. Dichos derechos como Arrendatarios, sobre el referido lote, hemos convenido, que sean adjudicados única y exclusivamente a la ciudadana: Beatríz Yasmile Flores Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.041.789. 2.-un vehículo que posee las siguientes características: Clase: CAMIÓN. Tipo: PLATAFORMA. Placa: 763XGP. Marca: DODGE. Modelo: D350. Serial de Carrocería: 3B6ME364XPM149851. Serial De Motor: 8 CIL. Año Modelo: 1.993. Color: BLANCO. Uso: CARGA, tal y como consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, en fecha Veinticuatro (24) de Febrero del año 2.006, anotado bajo el Nº 21, Tomo 45, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica de Guasdualito. Ambos cónyuges, convienen en dividir el precio de la venta del referido bien, de la siguiente manera: el ciudadano Julio Wilfredo Peroza Santana, antes plenamente identificado, Se Compromete a cancelar a la ciudadana Beatríz Yasmile Flores Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.041.789, la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), en un plazo que no excederá del día Veinte (20) de Diciembre de 2.012. Convienen los cónyuges, que en caso de incumplimiento por parte del ciudadano Julio Wilfredo Peroza Santana, antes identificado, se procederá por vía judicial, la orden de paralización del vehículo antes descrito, y el consecuente pago de las cantidades convenidas, mas las indemnizaciones a las que haya lugar por los daños y perjuicios que se susciten por dicho incumplimiento, y demás gastos que esto genere. Para lo cual solicitamos al Tribunal le imparta la correspondiente homologación a los fines de la protocolización por ante la respectiva oficina Subalterna de Registro Público para el caso de los bienes inmuebles. En este estado presente la Representación Fiscal abogado Lorena Del Valle Rojas Santiago, expuso: “Una vez ratificada por las partes su intención de separarse de cuerpos por mutuo consentimiento, solcito al tribunal inste a las partes a conciliar sobre las instituciones familiares. Es todo.” En este estado la ciudadana jueza, insta a los cónyuges a conciliar respecto a las instituciones familiares, siendo así convinieron: -En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza: Será compartida por ambos progenitores. –En cuanto a la Custodia: El ejercicio de la Custodia estará a cargo de la madre, ciudadana Beatriz Yasmile Flores Flores, suficientemente identificada. -En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: El padre, gozará de un régimen de visitas amplio pudiendo visitar al niño, cuando lo desee y como lo considere conveniente, teniendo como premisa el respeto y la edad del mismo. Pudiendo conducirlos a un lugar distinto al de su casa siempre y cuando sean aptos para su recreación y esparcimiento. Durante la época vacacional de Agosto tendrá derecho el padre de llevárselos hasta su lugar de residencia. En cuanto a la época Decembrina podrá también llevar a su lugar de residencia. -En cuanto a la Obligación de Manutención: El padre, se compromete garantizar una asignación mensual de Trescientos Bolívares Mensuales (300) Bolívares, así como para las épocas especiales de Agosto y Diciembre serán aportados en especie. De igual forma el padre se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que puedan devenir por necesidades médicas. Solicitamos al tribunal se le imparta la correspondiente homologación a en los términos y condiciones expresados. El Tribunal, de todo lo expuesto, tal y como fueron probado los hechos antes narrados, y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 513 para que la Juez proceda a dictaminar el fallo, lo hace en los siguientes términos: Por cuanto la presente solicitud no es contraria al orden público o a las buenas costumbres, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 762 Parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1189 y 190 del Código Civil Venezolano: Decreta La Separacion De Cuerpos y de Bienes, solicitada por los ciudadanos Beatriz Yasmile Flores Flores Y Julio Wilfredo Peroza Santana, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de Identidad No. V-15.041.789 y V-16.792.999, padres del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de cuatro años de edad. Asistidos por el Abogado en ejercicio Brenda Yorley Henao Roa, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 105.091. En consecuencia, con dicha separación se suspende la vida en común de los casados. Y se declara homologado los acuerdos referidos a Instituciones Familiares y a la separación de Bienes solicitada, en consecuencia esta juzgadora le imparte la correspondiente Homologación, dándole carácter de sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada, en los términos y condiciones expuestos por las partes. Se les concede a los cónyuges el lapso un año, contado a partir del presente Decreto para solicitar la Conversión en Divorcio, si no opera entre ellos la reconciliación. Se declara terminada la presente audiencia en los términos y condiciones antes expuestos.”
Por cuanto se han cumplido los trámites legales, tal y como fueron probados los hechos antes narrados, y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 513 para que la Juez proceda a dictaminar el fallo, lo hace en los siguientes términos: Se Decreta la Separación de Cuerpos y de Bienes, conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, solicitada por los ciudadanos Julio Wilfredo Peroza Santana, venezolano, mayor de edad, conyugues, titular de la cédula de identidad Nº V-16.792.999, y la ciudadana Beatriz Yasmile Flores Flores, venezolana, mayor de edad, conyugues, titular de cédula de identidad Nº V-15.041.789, padre y madre del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) venezolano, de cuatro (04), años de edad, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, Brenda Yorley Henao Roa, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 105.091. En consecuencia, con dicha separación se suspende la vida en común de los casados. Transcurrido un año sin que haya operado entre ellos la reconciliación podrán solicitar la conversión en divorcio. Igualmente se declara HOMOLOGADA la Partición y Liquidación de la Comunidad de Gananciales conforme a lo dispuesto en el artículo 190 del Código Civil. Ofíciese al Oficina de Registro Subalterno respectivo del siguiente decreto.
En cuanto a las Instituciones Familiares, las partes convinieron: - La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza: Será compartida por ambos progenitores. –En cuanto a la Custodia: El ejercicio de la Custodia estará a cargo de la madre, ciudadana Beatriz Yasmile Flores Flores, suficientemente identificada. -En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: El padre, gozará de un régimen de visitas amplio pudiendo visitar al niño, cuando lo desee y como lo considere conveniente, teniendo como premisa el respeto y la edad del mismo. Pudiendo conducirlos a un lugar distinto al de su casa siempre y cuando sean aptos para su recreación y esparcimiento. Durante la época vacacional de Agosto tendrá derecho el padre de llevárselos hasta su lugar de residencia. En cuanto a la época Decembrina podrá también llevar a su lugar de residencia. -En cuanto a la Obligación de Manutención: El padre, se compromete garantizar una asignación mensual de Trescientos Bolívares Mensuales (300) Bolívares, así como para las épocas especiales de Agosto y Diciembre serán aportados en especie. De igual forma el padre se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que puedan devenir por necesidades médicas. A dichos acuerdos esta juzgadora le imparte la correspondiente Homologación, dándole carácter de sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada, en los términos y condiciones expuestos por las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.
El Secretario,
AFM/JDB/Luzd.-
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