REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 14 de Agosto de 2012
200º y 152º
CAUSA N° JMS-S-3.661-12
Vista el acta procesal que antecede de fecha 07-08-2012, suscita por la ciudadana DIANA CAROLINA GARCIA, plenamente identificada en autos, en su condición de madre y representante legal de los Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, debidamente asistida por la Abogada GRISELIA RAMIREZ, en su carácter de Defensora Pública Primera Encargada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal a los fines de providenciar en la presente solicitud acuerda: Agregar a la presente Homologación el nombre del niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, por cuanto por error Involuntario, no fue mencionado en la Homologación de fecha 06-0612, donde los ciudadanos ANGEL GABRIEL RODRIGUEZ CARREÑO y DIANA CAROLINA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.528.157 y 19.530.863, respectivamente, en sus condiciones de padres de los hermanos antes mencionados, quienes establecieron: “El ciudadano antes mencionado acordó aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300) mensuales, a partir del 30-05-12, por concepto de Obligación de Manutención, mas los aportes extras por la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300) por concepto de Bono Vacacional y el monto de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1.500) por concepto de Bonificación especial de fin de año, asimismo queda obligado de proveerle de medicinas y vestidos. Dichas sumas serán descontadas de la nomina de pago del padre y depositados en cuenta de ahorro, signada con el N° 0175-0051-15-0061243046, a favor de los mencionados hermanos.-
II

Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: Procedente lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 315, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando al 10 día del mes de Agosto del año 2.012.- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Prov.

Dra. DULCE MEDINA
El Secretario

Abg. FREDDYS MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.
El Secretario

Abg. FREDDYS MARTINEZ
EXP. N° JMS-S-3.661-12 DM/FM/Celenne