REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 14 de Agosto de 2012
200º y 152º
CAUSA N° JMS-S-4.041-12
SENTENCIA DE DIVORCIO.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ANGEL CUSTODIO CORONA y CAROLINA DEL VALLE DUARTE ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.265.868 y 9.383.381, respectivamente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GIOSMAR MARIBEL DIAZ VIÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.515.-.
BENEFICIARIOS: Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, fueron presentados en los siguientes términos:
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
En fecha 29 de Mayo de 1985, celebraron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito San Fernando, Estado Apure, tal como consta en el Acta de matrimonio, N° 76, de los Libros del Registro Civil de matrimonio llevados por ante esa autoridad, la cual acompañaron a la presente causa y de cuya unión procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, cuya acta de nacimiento fue consignado a la presente causa, e igualmente informaron que su vida conyugal fue interrumpida el día 30 de marzo de 1997 y han permanecido separados de hecho, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, y hasta la actualidad no la han reanudado, es por lo que solicitan ante este Tribunal el divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Mediante auto de fecha 09-08-2012: Se admitió la solicitud de Divorcio 185-A intentada por los ciudadanos: ANGEL CUSTODIO CORONA y CAROLINA DEL VALLE DUARTE ABREU.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-
En relación a los Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ambos padres tendrán la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, en cuanto a la Custodia de los hermanos ut-supra será ejercida por la madre, el Régimen de Convivencia Familiar será ejercida por el padre de manera amplia y la obligación de manutención será por la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300) mensuales, con un aporte extra en el mes de Septiembre correspondiente al inicio de las clases por un monto de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000) y en el mes de Diciembre por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3.000)..-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: ANGEL CUSTODIO CORONA y CAROLINA DEL VALLE DUARTE ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.265.868 y 9.383.381, respectivamente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GIOSMAR MARIBEL DIAZ VIÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.515.-
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, la Custodia de los Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, será ejercida por la madre ciudadana CAROLINA DEL VALLE DUARTE ABREU.-
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar será ejercida por el padre de manera amplia.-
CUARTO: La obligación de manutención será por la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300) mensuales, con un aporte extra en el mes de Septiembre correspondiente al inicio de las clases por un monto de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000) y en el mes de Diciembre por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3.000).-
QUINTO: Liquídese la sociedad conyugal.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los 14 días del mes de Agosto del año 2.012.- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza Prov.
Dra. DULCE MEDINA
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° JMS-S-4.041-12 DM/DM/celenne
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