REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 06 de Agosto de 2012
201º y 152º


CAUSA N° JMS-S- 4.025-12
SENTENCIA DE DIVORCIO.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: SANTO ABRAHAN AGUILAR y CELENNE MARGARITA FALCON YBAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.616.127 y 11.241.735, respectivamente, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ROSA FALCON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.074.-

BENEFICIARIAS: Hnas. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, fueron presentados en los siguientes términos:
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
En fecha 18 de agosto de 1990, celebraron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Biruaca del estado Apure, tal como consta en el Acta de matrimonio, N° 111, de los Libros del Registro Civil de matrimonio llevados por ante esa autoridad, la cual acompañaron a la presente causa y de cuya unión procrearon dos (02) hijas de nombres Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, cuyas actas de nacimiento fueron consignados a la presente causa, e igualmente informaron que su vida conyugal fue interrumpida el día 14 de noviembre del año 2004 y han permanecido separados de hecho, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, y hasta la actualidad no la han reanudado, es por lo que solicitan ante este Tribunal el divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Mediante auto de fecha 02-08-2012: Se admitió la solicitud de Divorcio 185-A intentada por los ciudadanos: SANTO ABRAHAN AGUILAR y CELENNE MARGARITA FALCON YBAÑEZ.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:

“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-


En relación a la adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ambos padres tendrán la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, en cuanto a la Custodia de la adolescente ut-supra será ejercida por la madre, el Régimen de Convivencia Familiar será ejercida por el padre de manera amplia, sin especificar días ni fechas especiales por cuanto ambos cónyuges mantienen relaciones cordiales, no habiendo necesidad de tal determinación. En relación a la obligación de manutención para las hermanas Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, será por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 600) mensuales y como aportes extras en el mes de Septiembre para útiles escolares por el monto de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.600) y en el mes de Diciembre la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.600), acordándose la misma para ambas hermanas por la cuanto la ciudadana Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente está cursando estudio universitario. En cuanto a los Bienes que Liquidar en la comunidad conyugal el Ciudadano SANTO ABRAHAN AGUILAR, antes identificado, renunció al 50% de las Prestaciones Sociales de su cónyuge ciudadana CELENNE MARGARITA FALCON, como Funcionaria del Tribunal Supremo de Justicia, e igualmente el 50% del vehículo placa: AA-293-CV; AÑO: 2009; SERIAL DEL MOTOR: 395124314; SERIAL DE CARROCERIA: 3G15E51X395124314, otorgado por la Cesar Monte, en fecha 25-11-2008, el cual solicita la Liquidación de la Comunidad Conyugal.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: SANTO ABRAHAN AGUILAR y CELENNE MARGARITA FALCON YBAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.616.127 y 11.241.735, respectivamente, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ROSA FALCON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.074.-

SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, será ejercida por ambos padres, en relación a la adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente y la Custodia será ejercida por la madre ciudadana CELENNE MARGARITA FALCON YBAÑEZ.-

TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar será ejercida por el padre de manera amplia, sin especificar días ni fechas especiales por cuanto ambos cónyuges mantienen relaciones cordiales, no habiendo necesidad de tal determinación.-

CUARTO: En relación a la obligación de manutención para las hermanas Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, será por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 600) mensuales y como aportes extras en el mes de Septiembre para útiles escolares por el monto de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.600) y en el mes de Diciembre la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.600), acordándose la misma para ambas hermanas por la cuanto la ciudadana Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente está cursando estudio universitario.-

QUINTO: Liquídese la sociedad conyugal.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando al 06 día del mes de Agosto del año 2.012.- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza Prov.

Dra. DULCE MEDINA
El Secretario

Abg. FREDDTS MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario

Abg. FREDDTS MARTINEZ
Exp. N° JMS-S-4.025-12 DM/FM/ miglays