REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 06 de Agosto de 2012
202º y 153º
SENTENCIA DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: TIBISAY DEL CARMEN TORRES DE REALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.358.876.-
BENEFICIARIO: Niño cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
El día 20-04-2012, se recibió solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN TORRES DE REALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.358.876, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
En fecha 15 de Mayo del año 2.012, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 31-07-2.012, tal como se evidencia en los folios 07 y 08 de los autos.
III
Conoce este Tribunal solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN TORRES DE REALZA, ya identificada, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
La ciudadana TIBISAY DEL CARMEN TORRES DE REALZA, en su solicitud expresó que “…desde hace cinco años tengo bajo mis cuidados y manutención al niño cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, quien es hijo de mi hija TAHIS YHURBISAY REALZA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.328.501, quien convive en mi residencia antes descrita, estando por ende bajo mis cuidados crianza y manutención, en virtud de que su madre que es quien ostenta la custodia del mismo es trabajadora independiente y carece de relación laboral estable alguna que le permita brindar a su menor hijo beneficios sociales como seguros de salud, entre otros, siendo yo quien tiene gran parte de la responsabilidad de crianza del mismo, contando con los medios suficientes para cubrir gran parte de su manutención, entendiéndose por ello lo relacionado a su alimentación, vestido, recreación, salud, entre otros; además de todo el afecto que le profeso, ya que el padre del mismo, se desconoce su paradero nunca ha tenido obligaciones para con su hijo. En atención a lo antes planteado y siendo el caso de que soy de ocupación Docente Jubilada de Educación Nacional del Estado Apure, en razón de lo cual disfruto de beneficios sociales que otorga dicha Institución, solicito se me permita incluir al niño cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (5) años de edad como parte de mi Carga Familiar.
Se dejó constancia en la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, la comparecencia de la ciudadana THAIS YHURBISAY REALZA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°18.328.501, en sus condición de madre biológica del niño cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que nos ocupa, quien expuso “Estoy de acuerdo con la presente solicitud porque representa un beneficio para mi hijo”.-
Luego de haber realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
El presente caso se trata del niño cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN TORRES DE REALZA, plenamente identificada en autos, solicita le sea declarado como parte de su Carga Familiar, toda vez que ha sido ella quien ha cubierto los gastos del referido niño, de acuerdo a lo expresado, así como de las deposiciones de los testigos, que dicha ciudadana es quien ha estado encargada de sufragar la manutención del niño in comento; atendiendo por ende las necesidades del mismo, todo con el fin de asegurarle su sano desarrollo. De lo expresado por la solicitante, se observa igualmente que el niño gozaría de beneficios que le permitiría disfrutar de sus derechos y garantías, tales como alimentación, educación (colegio y transporte), gastos médicos y medicinas. En razón de lo expuesto y probado como ha sido lo alegado, considera esta Juzgadora que la presente solicitud es PROCEDENTE.
V
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, y a partir de la presente fecha es Carga Familiar de la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN TORRES DE REALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.358.876, a favor del niño cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, ténganse como carga de la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN TORRES DE REALZA. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese la Presente Decisión.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los seis (06) días del mes de Agosto del 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Prov.,
Abg. DULCE MEDINA
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 09:00 a.m.
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. JMSS-3.394-11 DM/FM/miglays.
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