REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 07 de Agosto de 2012
201º y 152º
ASUNTO: JMS-1.123-12
Vista el acta procesal que antecede de fecha 06-08-2012, suscrita por los ciudadanos MARITZA JACKELINE CASTRO PUERTA y REINALDO JOSE BOFFIL PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.806.516 y 12.582.100, debidamente asistida la primera mencionada por el Abogado DARIO MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.587 y el segundo mencionado, asistido por el Abogado DENNIS A. ORTA P. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.854, , quienes convinieron en relación al Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hijo Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente: “El ciudadano REINALDO JOSE BOFFIL PAREDES, podrá buscar a su hijo en el domicilio del niño o donde el se encuentre, para llevarlo con él y posteriormente devolverlo al cuidado de su legitima madre o donde esta le indique, en las siguientes oportunidades y /o temporadas:
PRIMERA:
a) Los días Miércoles de cada semana, en horario comprendido desde las 02:00om hasta las 07:00pm.-
b) Los fines de semanas: cada Dos (02) fines de Semana, de forma alternativa, es decir, un Fin de Semana desde el viernes a las 4:30pm, hasta el día Domingo a las 6:00pm y dos (02) semanas después de este primero, podrá disfrutar de la Convivencia desde el día Sábado a partir de las 9:00am hasta el día siguiente (Domingo) A LAS 6:00PM para posteriormente disfrutar nuevamente desde el día viernes.
c) Los días del padre y cumpleaños del padre (REINALDO JOSE BOFFIL PAREDES): en horario comprendido entre las 9:00am hasta las 06:30pm.-
d) Los días de Cumpleaños del niño ut-supra: podrá disfrutar el padre con su hijo en horario comprendido desde las 09:00am hasta las 06:00pm en un lugar distinto al domicilio del niño que nos ocupa.
e) En las temporadas de Carnaval (Lunes y Martes) y Semana Santa Jueves y Viernes); el padre podrá llevar a su hijo y permanecer con él de forma “Alternativa”, es decir, para el periodo de Carnaval del año 2013 lo compartirá con su padre, desde el día Lunes a las 9:00am hasta el día Martes a las 06:00pm. En la temporada de Semana Santa del año 2013, la pasará con su madre. Para el disfrute de estas temporadas en el año 2014, será invertido, es decir Carnaval con la madre y Semana Santa con su padre desde el Jueves a las 09:00am, hasta el Viernes a las 6:00pm. Y así sucesivamente alternando un año con el padre y otro con la madre.
f) Fin de año: Navidad (24 y 25 de Diciembre), Fin de Año y Año Nuevo (31 de Diciembre y 01 de Enero) de cada año: el padre podrá convivir con su hijo de forma “Alternativa”, es decir, para el periodo de Navidad del año 2013 lo pasará con su legitima madre y para el 31 de Diciembre, podrá el padre buscar a su hijo el día 31 de Diciembre a las 9:00am y devolverlo al cuidado de su madre el 01 de Enero del 2014, a las 6:00pm. Alternando para el siguiente periodo, es decir, el 24 de Diciembre del 2014 podrá el padre buscar a su hijo a las 9:00am y devolverlo al cuidado de su madre el 25 de Diciembre del 2014 a las 06:00pm de esta forma alternativa y sucesivamente año tras año, hasta que sea modificado el presente acuerdo.
SEGUNDA: Los días de la madre y cumpleaños de la madre (MARITZA JACKELINE CASTRO PUERTA), el niño los pasará solo con su legitima madre.
TERCERA: Ambas partes, convinieron y acordaron, que el presente, podrá ser modificado parcialmente en cuanto a las horas y días, pero por mutuo acuerdo, establecido a través de mensajes de texto de sus respectivos celulares.
CUARTO: Se obligan ambas partes a dar estricto cumplimiento, tanto al presente acuerdo, así como a la Obligación de Manutención acordada, la cual consta en el Exp. N° 19.383 llevado por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, del año 2010.
QUINTO: Este convenio podrá ser modificado o sustituido por mutuo y común acuerdo de las partes, ante este mismo administrador de justicia.
SEXTO: Ambas partes reconocieron la obligación Moral y Legal, de velar por el interés Superior del Niño, por lo que se obligan a poner bajo vigilancia profesional (Psiquiatria, Psicoterapeuta o profesional afín) y seguir las indicaciones de este, con el objeto de brindarle un desarrollo adecuado y supervisado.
SEPTIMO: Quedó claramente entendido que cualquier falta a todo lo acordado en el presente y cualquier irregularidad que afecte al desarrollo integral del niño, será motivo para tomar las acciones pertinentes ante la autoridad competente, sometiéndose al contenido del ordenamiento jurídico.
II
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos del niño que nos ocupa, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, dado que se trata del establecimiento de las pautas necesarias para que el progenitor que no ejerce la Custodia, haga efectivo su derecho a la Convivencia Familiar, derecho del cual es titular, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, considera procedente lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 315, 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescente.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los 07 días del mes de Agosto del año 2.012.- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.- Cúmplase.-
La Juez Prov.
Dra. DULCE MEDINA
El Secretario
ABG. FREDDYS MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario
ABG. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° JMS-1.123-12 DM/FM/celenne
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