REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 09 de Agosto de 2012
202º y 153º
Vista la anterior Demanda de Divorcio Contencioso, constante de cuatro (04) folios con sus recaudos anexos, presentada ante este Tribunal por el ciudadano JOE MIGUELANGEL ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 15.513.354, debidamente asistido por el profesional del derecho TITO JOSE FIGUEROA CADENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.254, en contra de la ciudadana YUXIS MARIA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 16.528.034, padres biológicos de los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), désele entrada en el libro respectivo, fórmese el presente asunto y numérese de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Ahora bien, luego de haber realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, y siendo la oportunidad para decidir sobre su Admisión observa:
El ciudadano JOE MIGUELANGEL ESPINOZA, ya identificado, presentan la demanda en los siguientes términos: PRIMERO: Que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana YUXIS MARIA CASTILLO, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Yagual, Municipio Achaguas del Estado Apure.- SEGUNDO: Alega el accionante que procrearon dos (02) hijos de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).- TERCERO: Manifiesta el ciudadano in comento que el día 18 de Enero del año 2.010 su persona Abandonó el hogar conyugal……, y que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 Ordinal 2° de nuestro Código Civil vigente.-
En este sentido, el Tribunal observa que la presente demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 191 del Código Civil Venezolano, por cuanto la acción de divorcio, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.-
Art. 191 C.C.V.: La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. (Subrayado y negrilla nuestro).-
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Declara INADMISIBLE la presente Demanda de Divorcio Contencioso, fundamentado con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
La Jueza Provisoria,

Abog. DULCE MEDINA
El Secretario,

Abg. FREDDYS MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
El Secretario,


Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° JMS-1.191-12.-
DM/FM/nicxon.