REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando, 09 de Agosto del año 2012
201º y 153º

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, y estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:

Ante este Tribunal los cónyuges ALBA DOMITILA ESPINOZA COLMENARES y MANUEL GONZALEZ BAJÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.595.144 y 10.791.627 respectivamente, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 18-06-2012 y admitida en fecha 21-06-2012, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Tres (03) hijos de nombres: (Se omite la identidad de Conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección para Niños, Niñas y Adolescentes), como se desprende de la partida de Nacimiento anexa al presente expediente. Visto el contenido de la diligencia de fecha 07-08-2012, mediante la cual se anexa copia certificada del Bien Inmueble adquirido por los solicitantes durante su unión conyugal, este Tribunal acuerda agregarlo a los autos.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: ALBA DOMITILA ESPINOZA COLMENARES y MANUEL GONZALEZ BAJÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.595.144 y 10.791.627 respectivamente, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Consejo del Municipio San Fernando del Estado Apure, asentada en el Acta Nº 21, en fecha 27-12-1.987. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, la Custodia la tiene la Madre, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, se acuerda para el padre amplia; este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTA: En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete en cumplir la misma con un monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), mensuales por concepto de Obligación de Manutención, un aporte extra en el mes de septiembre por la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) y uno en el mes de Diciembre de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo).- ASÍ SE DECIDE.-
Liquídese la sociedad conyugal de conformidad con la Ley.-
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (09) días del mes de Agosto del Año Dos mil Doce (2.012). Año 201° de la Independencia y l53º de la Federación.
La Juez Prov.,

Dra. DULCE MEDINA El Secretario,


Abg. FREDDYS MARTINEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

El Secretario,


Abg. FREDDYS MARTINEZ

EXP: JMS-S-3.788-12.-
DM/FM/yuliec.-