REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-

San Fernando de Apure, diez (10) de Agosto del año 2012.-
202º y 153

ASUNTO: JJ-192-512-12

SENTENCIA DE ADOPCIÓN:

SOLICITANTE: THAYDEE THAYS CARREÑO CUDEMUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.512.192, debidamente asistida por la Abogada: MARÍA MARISOL PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.945, representante del Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Estadal de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

BENEFICIARIA: Adolescente: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.452.595.-

ACCION: ADOPCION INDIVIDUAL y PLENA:

FASE ADMINISTRATIVA
Se inicia procedimiento administrativo por ante la Oficina de Adopción del Estado Apure, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), a través de su Coordinadora Abogada MARÍA MARISOL PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.945, prestando asistencia a la ciudadana: THAYDEE THAYS CARREÑO CUDEMUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.512.192, quien presentó escrito con los informes respectivos para dar inicio a la fase administrativa en la vía judicial, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, con relación a la adoptabilidad de la adolescente: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.452.595, hija de los ciudadanos JUANA TEOTISTE CALDERAS DE TOVAR y ALCIDE MICAEL TOVAR NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.236.154 y 8.199.283, desconociéndose el paradero del ultimo de los nombrado.- Manifiesta la solicitante en el libelo su firme propósito de adoptar en forma plena a la adolescente sujeta de la presente causa, quien es su sobrina materna, alegando también que la madre de la adolescente ciudadana JUANA TEOTISTE CALDERAS DE TOVAR esta de acuerdo con la adopción, además de que en el entorno familiar están de acuerdo con el presente procedimiento ya que la adolescente se ha desarrollado en el seno de su familia bajo los cuidados de su tía materna (solicitante), en un ambiente lleno de amor, afecto, comprensión, cariño protección y seguridad considerándola su madre verdadera.-
En fecha 03 de Febrero del año dos mil once (2.011), se recibió escrito de solicitud de adopción con dos (02) folios útiles mas cuarenta y ocho (48) anexos.-

FASE JUDICIAL

En fecha 08 de Febrero del año dos mil once (2.011), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, se admitió la adopción individual por el procedimiento Ordinario establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictándose auto en fecha 21-03-2.011 que riela al folio 65, mediante el cual se dejó sin efecto el auto de admisión de fecha 08-02-2.011; en esta misma fecha se admite la adopción individual y plena con la cual se inicia la fase judicial, se dejó constancia la inexigibilidad del consentimiento del padre biológico de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ciudadano ALCIDE MICAEL TOVAR NAVARRO en virtud del desconocimiento de su residencia, de igual manera se insto a la madre de la adolescente que nos ocupa a comparecer con la misma a dar su consentimiento, se ordenó notificar al Ministerio Público, a fin que emita su opinión en la audiencia de juicio, se dictó la Colocación Familiar con miras a la adopción de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien debería permanecer en el hogar de la solicitante ciudadana THAYDEE THAYS CARREÑO CUDEMUS iniciándose de esta manera el periodo de pruebas, para lo cual se ordeno a la Oficina de Adopciones realizar dos (02) evaluaciones de seguimiento e informar al Tribunal sobre el resultado de la convivencia.-
Consta en el folio 64 de la presente causa, diligencia presentada por la Representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, (Fiscal Sexta), mediante la cual manifiesta que emite opinión favorable en la presente causa.
Al folio 70 de este expediente cursa acta suscrita por la adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cual manifestó estar de acuerdo con la presente solicitud por cuanto siempre ha vivido con su tía materna, o mejor dicho toda su vida, que le da el trato de hija y le da todo lo relacionado con sus estudios, así como también manifestó estar de acuerdo que sus apellidos sean los que lleva la solicitante.-
Por otra parte se evidencia al folio 71 diligencia suscrita por la madre biológica de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ciudadana JUANA TEOTISTE CALDERAS DE TOVAR, quién dio su consentimiento para que la referida adolescente sea adoptada por su hermana THAYDEE THAYS CARREÑO CUDEMUS, quien es tía materna de la adolescente en cuestión, y en virtud de que ha permanecido bajo los cuidados de la solicitante desde la edad de cinco (05) años, y es ella quien la ha criado.-
En fecha 18 de Mayo del año dos mil once (2.011) y 30 de Noviembre del año dos mil once (2.011) respectivamente, se recibió diligencias presentadas por el Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA-Apure), a los fines de consignar los informes de seguimientos realizado a la adolescente de autos, los cuales rielan a los folios 75 al 77 y 79 al 81 del presente expediente.-
En fecha 25 de Abril del año dos mil doce (2.012) la Abogada del Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA-Apure), consigno diligencia solicitando al Tribunal la celeridad procesal de la presente causa, toda vez que se encuentran llenos todos los requisitos para expedir el decreto de adopción a favor de la adolescente que nos ocupa y solicitó la remisión del expediente a este Tribunal de Juicio.-
Mediante auto expreso de fecha 23-05-2.012, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, declaró cumplida las actuaciones y acordó remitir las mismas a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándole entrada este Despacho en fecha 11-06-2.012 tal como consta al folio 85.-
En fecha 14 de Junio del año dos mil doce (2.012) se acordó REPONER la presente causa al estado de que el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial dictara el auto de adoptabilidad establecido en el artículo 493 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.-
Al folio 89 se evidencia auto de fecha 06 de Julio del año dos mil doce (2.012), mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial Decreta el Auto de Adoptabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente acreditando a la adolescente: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), apta para ser adoptada, por cuanto que reúne las condiciones Biospicosocial-Legal necesaria procedente a la misma, remitiendo en la misma fecha el expediente a este despacho.-

AUDIENCIA DE JUICIO

Siendo el día seis (06) de Agosto del año dos mil doce (2.012) establecido para la Celebración de la Audiencia de Juicio, tal como esta fijado por auto de fecha 19-07-2.012 inserto al folio 92, se realizó la misma, presidida por esta Sentenciadora, se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte solicitante, ciudadana THAYDEE THAYS CARREÑO CUDEMUS, conjuntamente con la adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), así como también la Abogada MARIA MARISOL PÉREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 96.945, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones del Estado Apure, de igual manera compareció la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada CARMEN LUISA BARRIOS, se le dio apertura al acto de conformidad con el artículo 498 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se informó del objeto de la misma.- Asimismo la Jueza antes de conceder derecho de palabra a las partes, informa a los presentes que si existe algún motivo para oponerse a la adopción, la misma debe formularse en esta oportunidad; visto que no hubo oposición se le concedió el derecho de palabra a la solicitante de la adopción, quien seguidamente procedió a exponer oralmente las razones de su solicitud.-
De igual manera se procedió a oír el consentimiento de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien manifestó: “Sí doy mi consentimiento para ser adoptada por mi mamá LILY (adoptante), porque yo he vivido con ella prácticamente desde que nací, ella es quien cubre todas mis necesidades y gastos… así mismo manifiesto que deseo quedar con mi nombre actual…”

Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la Coordinadora de la Oficina de Adopción Abogada MARIA MARISOL PÉREZ, quien procedió a exponer en forma oral y breve las razones de fondo de la pretensión contenidas en el libelo.- Posteriormente se le dio el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, para que emitiera su opinión en el presente asunto, quien solicito al Tribunal Declare con Lugar la presente solicitud a los fines de garantizar el Interés Superior de la adolescente que nos ocupa.- Acto seguido, consideradas las pruebas consignadas en el expediente, este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo de la Sentencia, en la que se declaro Con Lugar la presente solicitud de adopción y en consecuencia DECRETÓ LA ADOPCIÓN INDIVIDUAL y PLENA de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-

MOTIVACIÓN

Es competente este Tribunal de conocer y decidir la presente causa, en uso de las atribuciones legales que confiere el Parágrafo Primero literal i) del artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciada la adolescente de autos dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.-
Transcurrida las etapas que preceden en el proceso, se ha confirmado en la presente solicitud que en efecto cursan todos los recaudos señalados en el artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo completo en la presente causa se hace con base a las consideraciones y motivaciones siguientes:
El Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:
“...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta...La adopción tienen efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada...”
Con tal disposición el constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos legislativos contraídos por la República al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su Artículo 20 dispone:
“1. Los niños temporal o permanente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.
2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidados para éstos niños.
3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores...”

Así, aquellos compromisos no solo se vieron materializados con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que, incluso con anterioridad al Texto Fundamental, ya el legislador había iniciado el cumplimiento de los mismos, al establecer en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos...”

Por su parte, en el artículo 126, literal j) ibídem, dispuso:
“Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: ...j) Adopción...”

Igualmente, en su artículo 406 Ejusdem, estableció:
“La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”

Asimismo establece el artículo 411 Ejusdem, La adopción también puede ser conjunta o individual. (…) La adopción individual puede ser solicitada por cualquier persona con capacidad para adoptar, con independencia de su estado civil. Toda adopción debe ser plena.
De la norma trascrita, quedo demostrado en autos que la solicitante ciudadana: THAYDEE THAYS CARREÑO CUDEMUS, le ha brindado las atenciones que requiere para su desarrollo desde el año 2.000, la cual se legalizó con la Colocación Familiar Provisoria con Miras a la Adopción dictada en fecha 21-03-2.011, por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, teniendo bajo sus cuidados y protección a la adolescente de autos, desde que tenía la edad de dos (02) meses, con lo cual se da cumplimiento a lo antes indicado en la norma, cumpliendo para ello con uno de los requisitos exigidos por la ley, por lo que es procedente declarar la adopción Individual y plena, tal como se decidirá.
Observa quien Juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, seguido el procedimiento con fundamento a lo pautado en los Artículos 493 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, tal como consta en actas que conforman el presente expediente.-
La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece diversos supuestos y condiciones para que pueda ser decretada la adopción, en los cuales se expresa la situación referida a la adopción.- Entre estos requisitos: Todas las personas llamadas por la Ley para prestar su consentimiento respecto a la adopción en el proceso, como se evidencia de autos que se acordó la inexigibilidad que el padre biológico de la adolescente ciudadano (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), diera su consentimiento por desconocer su residencia, tal como lo establece el Artículo 417 Ejusdem; se oyó el consentimiento de la candidata a la adopción.- Visto de igual modo que mediante proceso debidamente establecido, se determinó la idoneidad del solicitante para adoptar, así como la adoptabilidad de la adolescente de autos, según certificado expedido por la Oficina de adopción del Estado Apure; asimismo se evidenció el cumplimiento de los requisitos referidos a la edad y capacidad de la aspirante a la adopción.- Teniendo en cuenta que la adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se encuentra desde que tenía dos (02) meses de edad con la solicitante, en la cual se dio el emparentamiento personal entre la candidata a la adopción y la solicitante.- Igualmente se comprobó el cumplimiento del periodo de prueba, durante la cual se otorgó a la aspirante a madre adoptiva la colocación con miras a la adopción, en cuyos informes se pueden apreciar que existe una buena relación y excelente emparentamiento entre la adolescente y la aspirante a madre adoptiva, por lo que se recomendó la adopción de la adolescente con la solicitante.- De igual manera se evidencia la relación afectiva, de amor, cariño que se irradian la adolescente candidata a la adopción y la solicitante.
Se obtuvo la opinión favorable de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, emitida durante la audiencia de juicio Abogada CARMEN LUISA BARRIOS, con conocimiento de causa y no hubo oposición sobre la adopción solicitada.-
Durante la audiencia de Juicio fueron incorporadas las pruebas indicadas por la Coordinadora de la Oficina de Adopción de este estado, las cuales esta juzgadora sobre la base de lo expuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; aunado a lo definido en los artículos 450 literales A y J; aprecia en su totalidad los medios de pruebas documentales agregados en autos trátese de las diversas actas de nacimientos, informes sociales de idoneidad, informes de seguimientos de todo el asunto, certificaciones, evaluaciones medicas, boleta de soltería, constancia de residencia, constancia de buena conducta, constancia de trabajo, entre otras ; correlativamente, se estima en su totalidad las opiniones constantes en autos por la propia adolescente, de la madre biológica y la de la solicitante en ratificación de su voluntad expresa.- Así se establece.-

Con las pruebas antes señaladas, las cuales fueron incorporadas y valoradas, por quien aquí juzga, se evidencia la conveniencia de otorgar la adopción solicitada a favor de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), lo cual sustenta su interés superior consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Asimismo visto el consentimiento de la adolescente antes mencionada y el deseo de seguir con su nombre actual, está Juzgadora Declara procedente el deseo de la mencionada adolescente, modificando en este estado solamente los Apellidos, y en lo adelante la referida adolescente se llamará (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En mérito de las presentes actuaciones en esta causa y con base a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la presente solicitud de Adopción y en consecuencia se DECRETA LA ADOPCIÓN NACIONAL, INDIVIDUAL Y PLENA de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolana, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 28.452.595, hija biológica de la ciudadana: JUANA TEOTISTE CALDERAS DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.236.154, según se evidencia del acta de nacimiento signada con el Nº quinientos veintidós (522) de fecha 16-02-2.000, por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, quien en lo adelante se llamará (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y se le confiere la condición de hija de la ciudadana THAYDEE THAYS CARREÑO CUDEMUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.512.192; se constituye el parentesco con la solicitante y sus familiares, y en consecuencia, se tendrá como su madre la ciudadana THAYDEE THAYS CARREÑO CUDEMUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.512.192, residenciada en la Avenida primero (1°) de mayo, frente a la Farmacia Los Cedros, edificio Las Gemelas y Crisbal de esta ciudad San Fernando Estado Apure, conforme a lo que establece el artículo 425 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 500, 501, 502, 504, 505 y 507 Ejusdem, se ordena expedir copias certificadas a la solicitante del fallo completo, a los fines que sean entregadas al Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure y al Registro Principal, a fin de que se sirvan estampar la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento Nº quinientos veintidós (522) de fecha 16-02-2.000 correspondiente a la adolescente de autos, debiendo anotar la palabra “ADOPCION PLENA y CONJUNTA”, quedando en consecuencia esa partida privada de todo efecto legal; y se sirvan levantar nueva partida de nacimiento a la adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) cuyos nombres y apellidos serán, (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y que la prenombrada adolescente es hija de la ciudadana THAYDEE THAYS CARREÑO CUDEMUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.512.192, residenciada en la Avenida primero (1°) de mayo, frente a la Farmacia Los Cedros, edificio Las Gemelas y Crisbal de esta ciudad San Fernando Estado Apure sin hacer mención alguna del procedimiento de Adopción, ni de los vínculos de la adolescente con sus padres o parientes biológicos, conforme a lo establecido en el Artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad. Asimismo conforme con el artículo 504 y 507 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena dejar sin efecto jurídico la partida de nacimiento ut-supra mencionada, donde el funcionario actuante deberá informar de inmediato a este Tribunal sobre el cumplimiento de esta orden.- De igual manera, se ordena remitir copia certificada del Decreto de Adopción Individual y Plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la Oficina de Adopciones con sede en esta ciudad.- Queda revocada la Colocación Familiar con miras a la Adopción dictada en fecha 21 de Marzo del año dos mil doce (2.012) por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, por cuanto este fallo fija la definitiva.- Ofíciese lo conducente.-
Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Remítase en su oportunidad al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, el presente expediente para su debida ejecución.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2.012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez Prov.,


Dra. MERALYS MANZANILLA
El Secretario.,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ



MM/homer.-