REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 06 de Agosto del año 2012.-
202º y 153º
ASUNTO: JJ-186-773-12.
SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: EDIXON ALEJANDRO ROMERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.527.432, residenciado en el sector El Maravilloso, casa S/N del Municipio Achaguas, Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado DAVID ANTONIO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.616.-
PARTE DEMANDADA: DAMARYS DEL VALLE PEÑA CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.406.810 residenciada en el sector Yopito a tres (03) casas del Preescolar, Mantecal, Estado Apure.-
HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 3° del Código Civil Venezolano vigente.-
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 26 de Septiembre del año 2.011, presentado por el ciudadano EDIXON ALEJANDRO ROMERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.527.432, debidamente asistido por el Abogado DAVID ANTONIO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.616, constante de seis (06) folios útiles, mas cinco (05) folios anexos; consistente en una demanda de divorcio contencioso incoada en contra de la Ciudadana DAMARYS DEL VALLE PEÑA CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.406.810 y de este domicilio, fundamentada en la causal tercera (3ra.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la cual se admitió en fecha 27-09-2.011, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-
La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
“… Contraje matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 05 de Marzo del año 2.007; tal como se evidencia en Acta de matrimonio Nº 26… con la ciudadana DAMARYS DEL VALLE PEÑA CABRERA… fijamos nuestro domicilio conyugal en la ciudad de Achaguas-Municipio Achaguas, Estado Apure, siendo este nuestro único y ultimo domicilio conyugal… nuestro matrimonio transcurrió armónicamente durante los primeros años, en un clima de respeto y socorro mutuo; sin embargo por causas ajenas a nuestra voluntad se fue perdiendo la compenetración amorosa y posteriormente mi cónyuge incurrió en excesos que hizo imposible la vida en común, incurriendo en la causal establecida en el Artículo 185 Numeral 3.- …de nuestra unión matrimonial procreamos dos (02) niños, que llevan por nombre: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)…solicito al ciudadano Juez que admita esta solicitud, la sustancie conforme a derecho y declare la extinción de mi vinculo matrimonial, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 185- numeral 3 del Código Civil Vigente…”
DE LA CAUSAL
Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución de vínculo matrimonial existente entre el suscrito EDIXON ALEJANDRO ROMERO MARTINEZ y la Ciudadana DAMARYS DEL VALLE PEÑA CABRERA con fundamento en la causal 3ra. Del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, es decir, “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.-
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma, ni por si, ni por medio de Apoderado alguno.-
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Siendo el día treinta (30) de Julio de dos mil doce (2.012) establecido para la Celebración de la Audiencia de Juicio, tal como esta fijado por auto de fecha 09 de Julio del presente año, se realizó dicho acto compareciendo la parte demandante ciudadano EDIXON ALEJANDRO ROMERO MARTINEZ debidamente asistido por el Abogado DAVID ANTONIO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.616, dejándose constancia en dicho acto que compareció la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada ADELA MARIA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.410.-
Se celebró la referida Audiencia de juicio en la cual se incorporaron todas las pruebas presentadas por la parte demandante, compareciendo los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos EDECIO JESUS AGUIRRE HIDALGO y YOSMER ISRAEL ROJAS CISNERO, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-
Siendo la oportunidad para Decidir, este Juzgador previamente observa:
La presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO fue presentada por el ciudadano EDIXON ALEJANDRO ROMERO MARTINEZ según la causal tercera (3ra.) establecida en el artículo 185 del Código Civil, es decir, “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.-
“... Se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge”.-
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
1.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad correspondiente a la parte accionante y a la parte accionada, las cuales se desechan por cuanto no guardan ninguna relación con la causa.- Folios 7 y 8.-
2.- La parte demandante promovió copia certificada del Acta de Matrimonio y Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos habidos en su unión matrimonial, las cuales se encuentran insertas a los folios 9, 10 y 11, documentos éstos que valora este Juzgador como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y los hijos de su cónyuge, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de los hijos habidos entre ellos.-
3.- Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad correspondiente a los testigos ciudadanos EDECIO JESUS AGUIRRE HIDALGO y YOSMER ISRAEL ROJAS CISNERO las cuales se desechan por cuanto no guardan ninguna relación con la causa.- Folio 27.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió ningún medio de prueba, ni por si, ni por medio de Apoderado alguno, tal como se observa en auto inserto al folio 40.-
TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA
PARTE DEMANDANTE:
Se determina en autos que la parte demandante promovió como testigo en la Audiencia de Juicio, la declaración de los ciudadanos EDECIO JESUS AGUIRRE HIDALGO y YOSMER ISRAEL ROJAS CISNERO, quienes declararon sobre las preguntas y repreguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa, y por la Apoderada Judicial de la parte demandada, y al analizar los hechos referentes a la causal objeto de la presente demanda, observa este sentenciador que las testimoniales evacuadas para probar las causales alegadas, fueron demostrativos de tales hechos y que la conducta de la demandada encuadra perfectamente en la causal 3era. del artículo 185 del Código Civil referente a los “excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común” respectivamente, por tanto, los testigos presentados hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante en el libelo de la demanda, lo que a juicio de este Sentenciador demuestra que la demandada ciertamente incurrió en los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, tal como ocurrió en la Audiencia Oral de Juicio, en la cual los testigos dieron por probados los hechos constitutivos de la causal antes mencionada y alegada por el demandante, por lo que se valoran sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por el ciudadano EDIXON ALEJANDRO ROMERO MARTINEZ, debidamente asistido por el Abogado DAVID ANTONIO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.616, en contra de la ciudadana DAMARYS DEL VALLE PEÑA CABRERA, fundamentada en el artículo 185, ordinal tercero (3º) del Código Civil venezolano vigente, es decir, “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.- SEGUNDO: La Obligación de Manutención a favor de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se mantiene en la cantidad tal y como fue establecida según expediente N° 11-1.091 de la nomenclatura del Juzgado Primero del Municipio Achaguas, de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- TERCERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.- CUARTO: Se acuerda La Custodia de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a la madre ciudadana DAMARYS DEL VALLE PEÑA CABRERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- QUINTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar se Decreta un Régimen amplio al padre pudiendo este visitar a sus hijos cuando lo desee siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares y de sueños, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Con relación al particular de las causales alegadas, este Juzgador acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el divorcio-solución; tal como consta en fallo de fecha 26 de Julio del año 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, caso VICTOR JOSE HERNANDEZ OLIVEROS Vs IRMA YOLANDA CALIMAN RAMOS en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador el cual cito a continuación:
“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…
… Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por el ciudadano EDIXON ALEJANDRO ROMERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.527.432, debidamente asistido por el Abogado DAVID ANTONIO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.616, en contra de la ciudadana DAMARYS DEL VALLE PEÑA CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.406.810 fundamentada en el artículo 185, ordinal tercero (3º) del Código Civil venezolano vigente, es decir, “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.- Y así se Decide.-
SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la Custodia de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a la madre ciudadana DAMARYS DEL VALLE PEÑA CABRERA, la Responsabilidad de Crianza será compartida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Patria Potestad será ejercida por ambos de conformidad con lo establecido en los artículo 347 y 349 Ejusdem.-
TERCERO: La Obligación de Manutención a favor de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se mantiene en la cantidad tal y como fue establecida según expediente N° 11-1.091 de la nomenclatura del Juzgado Primero del Municipio Achaguas, de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente.-
QUINTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar se Decreta un Régimen amplio al padre pudiendo este visitar a sus hijos cuando lo desee siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares y de sueños, de conformidad con lo establecido en el articulo 385 Ejusdem y así se Decide.- Cúmplase.-
Liquídese la Sociedad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2.012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez Prov.,
Dra. MERALYS MANZANILLA
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
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