REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DEJUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS


EXPEDIENTE -T.S.A-0019-12


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: HILDA ATAMAICA SEGOVIA PUERTA DE COLMENARES, asistida en este acto por la abogada en ejercicio Mixzaida Milixza Aguirre, Inpreabogado bajo el N° 159.039.

PARTE RECURRIDO: AUTO DE FECHA 26 DE JULIO DE 2012, DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa éste Juzgado Superior Agrario, en virtud del recurso de hecho interpuesto por la ciudadana Hilda Atamaica Segovia Puerta de Colmenares, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Mixzaida Milixza Aguirre, Inpreabogado bajo el N° 159.039, introducido por ante este Despacho, en fecha 30 de julio de 2.012, contra el auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 26 de julio de 2.012, en el cual se ordenó escuchar la apelación en un solo efecto, del auto de fecha 13 de julio de 2012, en el presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento, incoado por el ciudadano Jesús Rafael Pérez, contra el ciudadano Germán Emilio Colmenares Peña.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Esta Juzgadora, debe analizar previo al pronunciamiento de la admisibilidad del presente Recurso de Hecho, pasa a pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente asunto, y al respecto observa, el contenido del artículo 197 numeral 15º, el cual establece que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el primer aparte del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece que negada la apelación o oída a un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho por ante el tribunal de Alzada.
Dentro de este mismo contexto, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones, respecto de las sentencias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, conforme a la competencia territorial antes indicada; y visto como se dijo, que el presente recurso de hecho, fue interpuesto contra la decisión que dictó el referido juzgado, en fecha 26 de julio de 2.012, es por lo que esta superioridad, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD Y TEMPESTIVIDAD DEL PRESENTE RECURSO
La doctrina y jurisprudencia patria han sido contestes, en señalar que el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en la que está comprendida el derecho de apelación; siendo el mismo, un instrumento establecido por el legislador con el objeto que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez, que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, claro está, siempre y cuando se accione oportunamente.
En este sentido, esta juzgadora considera necesario revisar si el presente recurso de hecho, cumple con los requisitos legítimamente preclusivos y/o habilitantes que determinen su procedibilidad, de conformidad con el artículo 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, esta alzada observa que la doctrina patria ha establecido que el recurso de hecho se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia, está comprendida dentro de los siguientes supuestos:
Que sea de aquellas que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso. (…). Que contra ella, oportunamente (dentro de los cinco días después de publicada), la parte perdidosa ejerza la apelación.

Ahora bien, esta alzada observa que el presente recurso de hecho deriva de la negativa de oír la apelación en ambos efectos, propuesta por la ciudadana Hilda Atamaica Segovia Puerta de Colmenares, contra el auto de fecha 26 de julio de 2.012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, el cual cursa en copia certificada a los folios 172 al 173 del presente expediente.

De igual manera, corre inserto a los folios 172 al 173 de las actas procesales que conforman el presente expediente, copia certificada de auto de fecha 26 de julio de 2.012, mediante el cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, ordenó escuchar la apelación en un solo efecto, del auto de fecha 13 de julio de 2012.
De lo antes puntualizado, esta Alzada observa que la ciudadana Hilda Atamaica Segovia Puerta de Colmenares, interpuso su escrito de apelación pura y simplemente por ante el Juzgado A-quo, en fecha 19 de julio de 2.012, el cual corre inserto en copia certificada al folio ciento setenta (170), de las actas procesales que conforman el presente expediente.
Bajo este mismo orden de ideas, se evidencia que la ciudadana Hilda Atamaica Segovia Puerta de Colmenares, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Mixzaida Milixza Aguirre, en fecha 30 de julio de 2.012, consignó por ante la secretaría de este Juzgado Superior Agrario, escrito contentivo del presente recurso de hecho, es decir, al segundo (2º) día hábil de despacho para ello, y tomando como base el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de origen, así como el cómputo de los días despacho igualmente transcurridos en ésta alzada, aunado al hecho cierto, que la ciudadana Hilda Atamaica Segovia Puerta de Colmenares, consignó las copias certificadas conducentes, dentro del segundo (02) día de Despacho, razones éstas que evidencian que el recurso fue ejercido tempestivamente, conforme a lo previsto en el artículo 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
De lo antes expuesto, pasa esta Juzgadora, a establecer los motivos de hecho y de derecho, en los cuales fundamentará la presente decisión, a saber:

-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Precisado como ha sido la tempestividad y admisibilidad del presente recurso de hecho, este tribunal a continuación pasa a determinar la procedencia o no del mismo, y en ese sentido observa lo siguiente:
En este mismo orden de ideas, esta Alzada observa que la ciudadana Hilda Atamaica Segovia Puerta de Colmenares, interpuso su escrito de apelación pura y simplemente por ante el Juzgado A-quo, en fecha 19 de julio de 2.012, el cual corre inserto en copia certificada al folio ciento setenta (170) de las actas procesales que conforman el presente expediente, en los siguientes términos:
“(…) según consta en autos apelo ante el Tribunal Superior la declaratoria de la inadmisibilidad de la tercería, solicito se me desglose de autos para que sea oída libremente fundamentado en el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, (…)”.

En fecha 26 de julio de 2.012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, el cual cursa en copia certificada a los folios 172 al 173, del presente expediente, dictó auto en el cual estableció entre otras consideraciones, lo siguiente:
“Visto el escrito de Apelación anterior de fecha Diecinueve (19) de julio del Año Dos Mil Doce (2012) (...) mediante el cual apela del AUTO DE INADMISIBILIDAD de la Tercería Presentada en fecha trece (13) de julio del año dos mil doce (2012). Ahora bien, con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías, y la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional (...) cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido y en base al análisis jurisprudencial realizado "up-supra" aplicando el principio elemental y universal del derecho como lo es la analogía, el Tribunal OYE EN UN SOLO EFECTO dicha apelación y ordena remitir las copias fotostáticas certificadas del AUTO DE INADMISIBILIDAD dictado por este Tribunal de fecha Trece (13) de Julio del Año Dos Mil Doce (2012) en el expediente signado con el N° A-0093-11 (...)". (Sic)

Por su parte, la ciudadana Hilda Atamaica Segovia Puerta de Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V-12.584.167, debidamente asistida en este acto por la abogada Mixzaida Milixza Aguirre, titular de la cédula de identidad N° V-14.343.054, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 159.039, introdujo por ante la secretaría de esta alzada, en fecha 30 de julio de 2.012, el presente recurso de hecho, en el cual, esgrimió entre otras consideraciones lo siguiente:
"(...) Para ejercer Recurso de Hecho, conforme lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, a la apelación que en fecha 19/07/2012 formule ante la negativa de admisión de la Demanda de Tercería que se presento ante el tribunal ad quod juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 09/07/2012 en mi carácter de cónyuge del ciudadano GERMAN EMILIO COLMENARES PEÑA (...) pese a que estoy separada de hecho del demandado quien adquirió el predio arrendado independientemente del mío que administro y laboro con mis hijos y fue oída en un solo efecto en fecha 19/07/2012, cuando la no admisión de las demandas da apelación libremente, es decir en dos efectos, como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no otorgándoseme hasta la presente fecha 30/07/2012 las copias certificadas de dichas actas procesales por el Tribunal de la causa, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, desde la fecha de la apelación fecha 19-07-2012 y no proveídos hasta la presente, ratificadas las solicitudes de copias certificadas que ratifique en escrito de fecha 26-07-2012 (...) en consonancia con la normativa regulada en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es que solicito de esta superioridad de alzada fíjeme el lapso para decidir del presente recurso de hecho, una vez se obtengan las copias certificadas de las actas conducentes a que hago referencia de todo el expediente, y habiéndose obviado expedírseme las mismas hasta este momento (...) pido a esta alzada se declare con lugar el presente recurso de hecho que ejerzo y se ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas que el recurso sea oído en ambos efectos (...)" (Sic)

Precisadas lo anterior, esta alzada para decidir observa, el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 305: Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días (…)


En ese mismo sentido, la actividad de este órgano jurisdiccional al conocer del presente recurso de hecho, se limitará al examen del auto que ha negado escuchar la apelación en ambos efectos, es decir, se limitará a establecer si la negativa del Juez A-quo, ha violentado el derecho a la defensa y al debido proceso en la presente decisión, y sólo podrá establecer la procedencia del recurso de hecho y ordenar al Juez de la Instancia oiga o no la apelación en uno o en ambos efectos, según fuere el caso.

A tal efecto, en el texto constitucional el legislador previó el principio de la doble instancia, en el artículo 49, ordinal 1°, que dice textualmente: 3

Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia 1: Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley…”

En tal sentido, el artículo 257 constitucional establece:

“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”


En consecuencia, el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reza lo siguiente:
“La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario”.

El precitado artículo limita y no permite a las partes el recurso de apelación en contra de las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral agrario, teniendo sus excepciones dentro del mismo texto legal. Ahora bien, en el caso de marras, vemos que se trata de la inadmisibilidad de la demanda de tercería, la cual constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, por lo que sí es apelable en ambos efectos dado que termina con la acción. Y así se establece.
Enmarcado en los criterios legales precedentemente expuestos y a la atenta revisión de las actuaciones contentivas del presente recurso de hecho, esta Juzgadora, no comparte la decisión del Juzgado A-quo, de fecha 26 de julio de 2.012, por cuanto lo procedente era oír la apelación en ambos efectos por ser una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva para el procedimiento de tercería, por disposición expresa del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia artículo 228 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y por cuanto la ciudadana Hilda Atamaica Segovia Puerta de Colmenares, no tiene otra oportunidad para subsanar cualquier gravamen que pueda producirse en el iter procedimental, por lo cual le menoscabó el derecho de defensa al mismo al negarle el recurso de apelación de marras, consecuencia de lo cual, el Recurso de Hecho, propuesto por la ciudadana Hilda Atamaica Segovia Puerta de Colmenares, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Mixzaida Milixza Aguirre, titular de la cédula de identidad N° V-14.343.054, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 159.039, debe ser declarado con lugar, como se hará mediante pronunciamiento en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de hecho interpuesto por la ciudadana Hilda Atamaica Segovia Puerta de Colmenares, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Mixzaida Milixza Aguirre, titular de la cédula de identidad N° V-14.343.054, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 159.039, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 26 de julio de 2.012.
SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior, se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, oír la apelación en ambos efectos del auto de inadmisibilidad de la tercería, dictado en fecha 13 de julio de 2012.
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

-VII-
P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio San Fernando del Estado Apure, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil doce (2.012). Año 202º de la Independencia y 153 ° de la Federación.
LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
En esta misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se publicó, registró la presente decisión interlocutoria y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G
EXP-T.S.A 0019-12
MAH/RGG