REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Estado Apure.
San Fernando de Apure, 09 de Agosto de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : CK31-S-2012-0000094
ASUNTO : CK31-S-2012-0000094
JUEZA: DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
FISCAL. NOVENO. ABOGADO: JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ.
SECRETARIO. DR. FÉLIX GONZÁLEZ OSTOS.
IMPUTADO. ESTIVEN ANTONIO APONTE PÉREZ
VICTIMA: : MARYI ANDREINA VALERA ANDRADE
DEFENSOR PÚBLICO: DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO
Vista la acusación presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Apure, abogado, JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ, de fecha 3 de Julio del 2012, en la cual acusa formalmente al ciudadano, ESTIVEN ANTONIO APONTE PÉREZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARYI ANDREINA VALERA ANDRADE, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En el caso que nos ocupa al momento de realizarse la Audiencia de Presentación ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha, 04 de Marzo del 2012, de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, fueron precalificados los hechos por el delito de; VIOLENCIA FÍSICA, contemplado en el artículo 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana: MARYI ANDREINA VALERA ANDRADE
En fecha 19 de Julio del 2012, el mismo Tribunal en audiencia preliminar admite totalmente la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA FÍSICA contemplado en el artículo 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana: MARYI ANDREINA VALERA ANDRADE, admitiendo los medios Probatorios ofertados por el representante del Ministerio Publico en esa misma fecha se acuerda auto de apertura a Juicio donde se admite la acusación propuesta por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico por el delito anteriormente descrito.
En fecha 30 de Julio del 2012, se remite la causa a este Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer de este mismo Circuito judicial, la cual se le dio entrada y auto de ABOCAMIENTO, en fecha 01 de Agosto del 2012, fijándose para realizar la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, para el día Miércoles 08 de Agosto del 2012, a las 9:30 de la mañana.
Llegada la fecha fijada por este Tribunal el día 08 de Agosta del 2012, el tribunal se constituye, con todas las partes llamadas a comparecer a esta causa, dándose el inicio del debate, previa imposición de los preceptos Constitucionales al acusado de auto y previa imposición de los derecho de la victima contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorgándole el derecho de palabra al Representante del ministerio Publico para que ejerciera el Derecho a exponer su acusación, como en efecto lo hizo, otorgándole después el derecho de palabra a Defensor Publico para que hiciera sus descargos, quien también lo realizo, inmediatamente se le informo al acusado del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos contenido en el Articulo 375, con vigencia anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Pena, el cual manifestó, su voluntad de no admitir los hechos, dándole igualmente el derecho a declarar, previo la imposición y comunicación de sus derechos que les asisten en este acto, quien manifestó su deseo de declarar, así lo hizo, siendo interrogado tanto por su Defensor como por el Fiscal del Ministerio Publico y por el Tribunal, se precedió a tomarle la declaración de la victima, en condición de testigo por ser promovida como tal, tomándosele el juramento de ley, rindiendo su declaración, donde fue preguntada y repreguntada por el Ministerio Publico, por la Defensa y por el Tribunal.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, la cual en su disposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial, y de acuerdo a la disposición transitoria quinta, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso.
En dicho cuerpo normativo se crea, se determina la Jurisdicción y se indica las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:
“Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.
Este conocimiento del delito de VIOLENCIA FÍSICA por el cual se inicio el Juicio oral y Privado, ya que así lo solicito la victima, que se atribuye a los Tribunales de Violencia contra la Mujer, lo serán en tanto se trate de un delito de Violencia de Género, es decir, siempre que se encuentren relacionados con las situaciones descritas en el artículo 42 de la Ley Orgánica Especial, y se trate de un acto sexista, y sólo cuando el sujeto activo del delito sea un hombre, ya que la Violencia Física tiene como sujeto activo calificado al hombre, y como sujeto pasivo a una mujer en eso términos se infiere en el contenido del articulo 14, numeral 4, cuando nos indica lo siguiente “que se consideran formas de violencia de genero en contra de las mujeres, entre ellas la violencia física, trancándose como esta. TODO ACCIÓN U OMISIÓN QUE DIRECTA O INDIRECTAMENTE ESTA DIRIGIDA A OCASIONAR UN DAÑO O SUFRIMIENTO FÍSICO A LA MUJER, TALES COMO: LESIONES INTERNAS O EXTERNAS, HERIDAS, HEMATOMAS, QUEMADURAS, EMPUJONES O CUALQUIER OTRO MALTRATO QUE AFECTE SU INTEGRIDAD FÍSICA.”
Ahora bien, el caso de marra, si bien es cierto, que se le imputo al acusado la presunta comisión del delito de Violencia Física, el cual fue admitido por el Tribunal de Control y este Tribunal dio apertura al debate Oral y privado con dicha calificación impuesta, y una vez dado apertura al debate Oral y Privado luego de que el Ministerio Publico expusiera su acusación, y la Defensa hiciere su descargo , no menos cierto es , que después y luego de la declaración de la propia victima y del acusado, consignando este fotocopias del Informe Medico Legal de un infante de nombre Rosales Yofran, donde se infieren lesiones a este, derivada de la Riña que sostuvo la victima de auto con las ciudadanas: María zapata, Astrid Pérez y Edismar García, ya que así lo manifestó ante este Tribunal, y así consta en ACTA DE INICIO DE JUICIO de fecha 08 de Agosto del 2012, siendo los hechos narrados por la propia victima de lo ocurrido, este tribunal observa que nos encontramos ante una PLURISUBJETIVIDAD pasiva ya que existen dos victimas a saber del genero femenino como: la ciudadana victima de auto, MARYI ANDREINA VALERA ANDRADE y la ciudadana madre del acusado de auto. MARÍA LUISA PÉREZ ZAPATA, quien es la persona que se encuentran y fue reconocida por el acusado en las fotos que se les exhibieron, las cuales riala a los folios 25 y 26 de esta causa, siendo que esta presento lesiones en su rostro, así como el infante de 10 mesen de edad, siendo su madre otra de las personas involucradas en este hechos, de igual manera se encuentra involucradas los ciudadanos: madre del infante, ciudadana ASTRID PÉREZ, EDITAR GARCÍA y el acusado de auto, ciudadano ESTIVEN ANTONIO APONTE PÉREZ, de tal manera, como puede inferirse, que no tan solo estamos ante la presencia de una PLURISUBJETIVIDAD pasiva, sino que también se encuentra una PLURISUBJETIVIDAD activa, vale decir que nos encontramos ante varios sujetos activos que presuntamente cometieron el hecho punible, así como existen varios sujetos pasivos, que viene a ser las victimas antes señaladas, y un infante de 10 meses de edad lesionado, y vista la situación planteada en esos términos . quien aquí Juzga, declaro en conformidad con lo establecido en el articulo 333, con vigencia anticipada del código Orgánico Procesal Penal, a realizar un cambio en la calificación jurídica, ya que las partes no lo manifestaron y por cuanto este tribunal la posibilidad del cambio calificativo y por estar investido por esta facultad, que se infiere del articulo UT-Sutra, procediendo inmediatamente a calificar estos hechos contenidos en los artículos 425 y 83 del Código Penal venezolano, por lo que no corresponde a esta Juzgadora el conocimiento del presente asunto, al observa una DECLINATORIA de competencia sobrevenida, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLINAR LA COMPETENCIA, para el conocimiento del presente asunto en un Tribunal de Juicio con competencia para el juzgamiento de delitos ordinarios de este Circuito Judicial Penal que corresponda previa distribución, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 54 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula “las jurisdicción penal es ordinario o especia”. Después desarrolla como se regula la competencia en materia penal, de acuerdo a la materia, al territorio, a la conexidad de delito, etcétera. Y en relación con la jurisdicción ordinaria, en el Artículo 55 eiusdem, prevé lo siguiente:
“corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la Jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código, y leyes especiales y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales Venezolano según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscrito por la República”. La falta de jurisdicción de los tribunales será declarada a instancia de parte, por el Tribunal que corresponda, según el estado del proceso.”
En resumida cuenta, del caso en concreto que nos ocupa, del delitos de VIOLENCIA FÍSICA contemplado en el artículo 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana: MARYI ANDREINA VALERA ANDRADE que se le imputan al ciudadano ESTIVEN ANTONIO APONTE PÉREZ se verifica que existe una PLURISUBJETIVIDAD tanto pasiva como activa ya que existen tres victimas a saber del genero femenino y uno del genero masculino como son: MARYI ANDREINA VALERA ANDRADE y la ciudadana madre del acusado de auto. MARÍA LUISA PÉREZ ZAPATA y el infante ROSALES YOFRAN de 10 meses de edad, cometidos PRESUNTAMENTE en contras de estos por los ciudadanos; ESTIVEN ANTONIO APONTE PÉREZ, ASTRID PÉREZ Y EDISMAR GARCÍA, delito en los articulo 425 y 83 del Código Penal Venezolano los cuales corresponden el Juzgamiento por ante los Tribunales de la Jurisdicción ordinaria y en este caso se decide declinar la competencia de acuerdo a lo previsto en el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de violencia. Así se decide.
En tal sentido es necesario precisar que los artículos 16, 17 y 20 de la Ley derogada eran del siguiente tenor:
ARTÍCULO 16: Amenaza. El que amenace a la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4° con causarle un daño grave e injusto, en su persona o en su patrimonio, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.
ARTÍCULO 17: Violencia física. El que ejerza violencia física sobre la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4o. de esta Ley o el patrimonio de estas, será castigado con prisión de seis (6) meses a dieciocho (18) meses, siempre que el hecho no constituya otro delito. Si el hecho a que se contrae este artículo se perpetrare habitualmente, la pena se incrementará en la mitad
ARTÍCULO 20: Violencia psicológica. Fuera de los casos previstos en el Código Penal, el que ejecute cualquier forma de violencia psicológica en contra de alguna de las personas a que se refiere el artículo 4to. de esta Ley, será sancionado con prisión de tres (3) a dieciocho (18) meses.
Por su parte el derogado cuerpo normativo indicaba como objeto del mismo el “…prevenir, controlar, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y la familia, así como asistir a las víctimas de los hechos de violencia previstos en esta Ley”, es decir, el ámbito de protección abarcaba a todos los integrantes de la familia y no sólo a la mujer.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocurre una sucesión legislativa, siendo que en este novísimo cuerpo normativo orgánico especial es “…garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica”, es decir, que varia en relación al objeto en relación a la Ley anterior, en virtud de que el nuevo cuerpo normativo no abarca a todos los integrantes de la familia sino a las mujeres que sean víctimas de violencia.
En este sentido el legislador reitero legislativamente los delitos de Amenaza, Violencia Física y Violencia Psicológica, los cuales están actualmente tipificados en los artículos 39, 41 y 42 los cuales son del siguiente tenor:
Violencia psicológica
Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses.
Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.
ARTÍCULO 16: Amenaza. El que amenace a la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4° con causarle un daño grave e injusto, en su persona o en su patrimonio, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.
Se puede verificar que al tratarse de una Ley cuyo objeto es la de prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, a los fines de evitar el uso discriminatorio del lenguaje utiliza en la totalidad del mismo lenguaje de género, por lo que podemos verificar de la redacción de estos tipos penal, que el sujeto activo del mismo es calificado, ya que sólo puede ser cometido por un hombre cuando se dispone en el encabezamiento “El que…” y resulta aún más claro cuando indica en relación a la sanción “…será sancionado” “…será castigado…” dejando claro de esa manera que efectivamente sólo un hombre puede ser sujeto activo del delito de Violencia Física, y por su parte sólo puede ser sujeta pasiva de dicha conducta una mujer lo cual se desprende de la simple lectura de dicha norma, por lo tanto el caso de marra se evidencia que nos encontramos que existen varia personas del sexo femenino como sujetas pasivas y sujetas activas, una perteneciente al genero masculino y un infante de 10 mese de edad del genero Masculino producto de una Riña entre estos, lo cual contraviene lo previsto en nuestra norma y lo hace necesario para decidir la DECLINATORIA DE COMPETENCIA a un tribunal ordinario.
Resulta necesario precisar que no desconoce esta Juzgadora que existen delitos tipificados en la Ley Orgánica Especial Vigente, puede una mujer ser sujeta activa de delito, sin embargo, sólo puede serlo en aquellos delitos en los cuales el legislador ha considerado que la misma ejecuta actos que son sexistas, fundamentalmente por tratarse de conductas que socialmente han estado históricamente destinadas a mantener a las mujeres bajo el dominio del poder masculino, siendo algunas de ellas la Violencia Obstétrica, Ofensa Pública por Razones de Género, Trata de Mujeres, Niñas y Adolescentes, Violencia Laboral, Violencia Institucional, entre otras, sin embargo, ello sólo aplicaría para estos casos en especifico, pero no para la Violencia Física.
En este sentido resulta claro que en relación a los delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica y Amenazas, aún cuando hubo reiteración legislativa, se modifican los tipos en relación al sujeto activo y la sujeta pasiva del delito, por lo tanto, no se puede considerar que dicha reiteración legislativa alcanzo el presente asunto en virtud de que las víctimas del mismo se trata de unas mujeres y la imputada una mujeres, un hombre como imputado y un infante como victima, estimando esta Juzgadora que los hechos objeto del presente proceso corresponden a la comisión de un delito ordinario, conforme a la legislación vigente, motivo por el cual el Tribunal Competente para el conocimiento del presente asunto no es este Juzgado, siendo el competente un Tribunal de Juicio Ordinario de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA, para el conocimiento del presente asunto al Tribunal de Juicio Ordinario de este Circuito Judicial Penal que corresponda previa distribución, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase las actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que mediante sorteo le sea asignado un Tribunal de Juicio Ordinario para que continúe conociendo del presente asunto. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
JUEZA PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUCIO.
DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
EL SECRETARIO.
ABG. FÉLIX GONZÁLEZ OSTOS