REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal en funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Apure
San Fernando de Apure, 09 de Agosto de 2012
202º y 153º

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA.

ASUNTO PRINCIPAL : CK31-S-2012-000572
ASUNTO : CK31-S-2012-000572
JUEZA: DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
SECRETARIO: FÉLIX GONZÁLEZ OSTOS
IMPUTADO: JESÚS YOVANNY SILVA RIBAS
DEFENSORA. SÉPTIMA. MARÍA PÉREZ COLMENARES
VICTIMA. ADOLESCENTE
FISCALÍA NOVENA. JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ.

Vista la solicitud de escrito de revisión de medida cautelar, que antecede, consignado el 7 de Agosto del 2012, en la unidad receptora y distribuidora de documento y recibido en este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Apure, el día 7 de Agosto del corriente, presentada por la Defensora Publica SÉPTIMA, abogada MARÍA PÉREZ COLMENARES, mediante el cual solicita la revisión de la medida de COERCIÓN PERSONAL EN LA MODALIDAD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre su defendido, ciudadano JESÚS YOVANNY SILVA RIBAS, plenamente identificado en autos, de conformidad con el articulo 264, del Código Orgánico procesal Penal este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La defensora Pública indica como fundamento de su solicitud lo siguiente:

“ En fecha 05 de mayo del 2012, mi defendido fue presentado por ante el tribunal Primero de Violencia contra la mujer y en esa oportunidad fue imputado por el ciudadano fiscal por el delito de AMENAZA AGRAVADA, prevista y sancionada en el articulo 41, con las circunstancias agravantes del articulo 65, numeral 3 de la ley Orgánica Sobre del Derecho de la Mujer a una Vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana DANMY DAUMARIS ZAPATA QUERALES y asimismo solicito se le dicte medidas de protección a favor de la victima. El tribunal emitió lo siguiente:
1- Aprehensión en flagrancia.
2- Procedimiento especial de conformidad con la Ley especial.
3- Medidas de protección a favor de la victima.
4- Medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad de conformidad con el articulo 256, ordinal 3º del código Orgánico procesal Penal, con presentaciones cada 8 días por ante el alguacilazgo de este circuito judicial.
5- Medida de ARRESTO TRANSITORIO POR CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, la cual comenzaría ese día, a las 11:20 horas de la mañana del día seis (6) de mayo y culminaría el día ocho (8) de mayo del 2012, a las 11:20 horas de la mañana.
En fecha 08-05-2012, de conformidad con el articulo 250 del código Orgánico Procesal, el ciudadano fiscal del Ministerio Publico, realizo por ante el tribunal in comento, solicitud de APREHENSIÓN en contra de mi representado, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y LESIONES PERSONALES LEVES.
EN fecha 10-05-2012, mi defendido fue trasladado desde su sitio de reclusión en la Comandancia de Policía del Estado Apure, hasta este tribunal, a los fines de decidir si se le mantenía o no la medida de privación de libertad. En esa ocasión el fiscal del Ministerio Publico, le imputo los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana DANMY DAUMARIS ZAPATA QUERALES, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, en perjuicio de la adolescente ( identidad omitida), previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de la mujer a una vida libre de violencia y LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio del niño ( identidad omitida), previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. El tribunal decidió decretar en contra de mi defendido medida de privativa de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este acto, la defensa ejerció RECURSO DE REVOCACIÓN, alegando que: en el informe medico forense ( folios 29 al 31), practicado a la ciudadana DANMY DAUMARIS ZAPATA QUERALES, no demuestra signos de violencia sexual y por cuanto el reconocimiento medico es requisito sine-quanon, siendo una prueba de certeza, que para que constituyan los hechos punible consagrados en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia y solicito el desistimiento del delito de violencia sexual agravada y se desestime la solicitud del fiscal del ministerio publico motivado extremos de Ley con lo dispuesto en los articulo 250, ordinales 1º, 2º,y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 251 ordinales 2º y 3º ejusdem.
El tribunal, dio contestación al recurso ejercido por la defensa, declarándolo con lugar y en consecuencia REVOCA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD Y DICTA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A FAVOR DE MI DEFENDIDO, de conformidad con el articulo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cinco (5) días por ante el Alguacilazgo de este circuito Judicial penal y medidas de protección a favor de la victima.
En el mismo acto, el ciudadano fiscal anuncio RECURSO SUSPENSIVO de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y a eso se debe que mi defendido quedara privado de libertad desde el día 02-05-2012.
Ahora bien, en fecha 03 de Julio del presente año, en la realización de la Audiencia Preliminar, el tribunal in comento, se revoco su propia decisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad que en fecha 10 de mayo del presente año le había acordado a mi defendido y le decreto privativa de libertad, estableciendo como lugar de reclusión el internado Judicial de este estado.
Así mismo alego a favor de mi patrocinado, el contenido del articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la presunción de inocencia a tal efecto me permito trascribir el texto del citado articulo “ cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
La privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso”.
De la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 44, numeral 1, en su segunda parte que expresa “La libertad personal es inviolable, en consecuencia, las personas serán juzgadas en libertad excepto por las razones determinadas por la ley.”
Articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Afirmación de libertad.
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.”
Por lo antes expuesto, y porque a su defendido se le esta causando un gravamen irreparable manteniéndolo privado de libertad, ya que el tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, con anterioridad le acordó una medida cautelar SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256, ordinal 3 del código Orgánico procesal penal, con presentaciones cada cinco (5) días por ante el Alguacilazgo de este circuito penal y en fecha 03- 07- 12, se le revoca la medida, sin que hayan variado las circunstancias por las cuales se le otorgo la misma, ya que los elementos de la imputación, así como el informe medico al cual hizo referencia la defensa en su oportunidad, es el mismo, los otros reconocimientos médicos legales a las otras victimas son los mismos, es por ellos que solicita a este tribunal a su digno cargo, se le acuerde a su defendido JESÚS YOVANNY SILVA RIBAS, una medida cautelar menos gravosa.”

Este Tribunal previamente considera:
Estima la defensa procedente la sustitución de una medida cautelar menos gravosa, toda vez que en la Audiencia especial su defendido fue trasladado desde su sitio de reclusión, hasta la sede del Tribunal Primero de Control y Medidas de este Circuito Judicial a los efectos de decidir si se mantenía o no la medida de privación de libertad, toda vez que el Tribunal decidió de conformidad al 250 del Código orgánico Procesal Penal, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la imputación por Parte del Fiscal del Ministerio Publico en ese acto de los delitos: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana DANMY DAUMARIS ZAPATA QUERALES, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, en perjuicio de la adolescente ( identidad omitida), previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de la mujer a una vida libre de violencia y LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio del niño ( identidad omitida), previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.
Por otra parte, señalo la defensa, que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad a tenor del contenido del numeral 1 del articulo 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el contenido del articulo 9 del código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé la AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, como mandato este dirigido, haciendo referencia a los principios de proporcionalidad y necesidad a las medidas de coerción personal a impedir una privación innecesaria de la libertad del imputado a la imposición de medidas excesivas gravosas que perjudican y producen gravamen irreparables en su defendido.
De igual manera, señala la defensa, que en fecha 08-05-2012, el fiscal solicito APREHENSIÓN en contra de su defendido por los delitos antes señalados, y en fecha 10-5-12, este acordó, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme al articulo 250 del Código Orgánico procesal penal, y en ese acto la defensa ejerció EL RECURSO DE REVOCACIÓN, y el tribunal lo declara CON LUGAR, Y EN CONSECUENCIA revoca la medida de privativa judicial de libertad y dicta medida cautelar, sustitutiva de libertad a favor de su defendido, conforme al articulo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo presentaciones periódicas cada cinco (5) días por ante el Alguacilazgo de este circuito. En este mismo acto el fiscal del Ministerio publico anuncio el RECURSO SUSPENSIVO de conformidad con el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, decidiendo el Tribunal, que el acusado quedara privado de libertad desde el 02-05-12, arguyendo la defensa, que el tribunal in comento, se revoco su propia decisión, como lo fue la medida cautelar sustitutiva de libertad que ya había dictado en fecha 10 de mayo del 2012.
Ahora bien, por cuanto se observa que de la revisión a esta causa a los efectos re resolver lo solicitado por la defensa, se desprende que el presente proceso penal, incoado contra el acusado JESÚS YOVANNY SILVA RIBAS, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y LESIONES PERSONALES, todos previstos en la Ley que rige la materia, en los articulo 43,42 413, del Código penal, en perjuicio de DANMY DAUMARIS ZAPATA QUERALES, de la adolescente, se omite su identidad conforme al articulo 45, de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y adolescente y del niño, identidad omitida conforme al articulo antes mencionado, se recibió por ante este tribunal en fecha 17 de Julio del 2012, y se le fijo para la realización de la Audiencia Oral y Publica la fecha 6 de Agosto de ese mismo año, destacando este tribunal, que de la remisión realizada a este, únicamente fue enviada la pieza que considero sea la numero dos (2), ya que no se observa su indicación, por cuanto que la pieza numero uno (1) fue enviada a la Corte de Apelación junto con el cuaderno de Apelación, de igual forma, se envío a la corte de Anhelación, el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, con su respectivo cuaderno original de apelaciones, no constando en la pieza dos (2) que reposa en este tribunal copias certificada de estas actuaciones, por tanto, se hace sumamente difícil, para quien aquí decide, corroborar lo planteado por la defensa, en vista de que fue consignada fotocopias simples de las Actas de las Audiencias conjuntamente con la Solicitud de Revisión y estas no están certificas por el tribunal de origen.
El caso de marra, considera este tribunal, que si bien es cierto la libertad es la regla y la detención la excepción, hasta la presente fecha, con el poco material que reposa en esta instancia, como lo es la única pieza, la numero dos (2), no han variado las circunstancia que motivaron el decreto de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad, en tal sentido, se declara sin lugar la SOLICITUD DE LA DEFENSA, en el sentido de que se imponga una medida menos gravosa, aunado al hecho de que se encuentran por ante la Corte de apelación, el RECURSO DE EFECTOS SUSPENSIVO, y LA apelación realizada por la defensa.

Sobre dicha solicitud considera este Juzgador, que en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.

Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

El cumplimiento de la regla “Rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:

“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).


Atendiendo a esta ultima característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 264 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.

Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dicto la medida cautelar, que en el caso de marras es la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue dictada por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 03 de Julio del 2012, decisión que fue apelada y que no ha sido resuelta por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
Así las cosas de un análisis poco exhaustivo de los motivos esgrimidos por la Jueza Primera de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, ya que no cuento con todo el expediente ni con las fotocopias certificas de la Apelaciones ( cuadernos) para decretar la privación judicial preventiva de libertad, se puede colegir que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, no existe en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su decreto, así como tampoco se indica en el escrito de solicitud de revisión medida de que manera han variado las circunstancias que motivaron el decreto de las mismas, solo existen argumentos referidos a la improcedencia de que fueran decretadas dichas medidas, ya que la Corte de Apelación no ha resuelto sobre lo solicitado, al entrar a revisar dicha decisión, y en relación a las argumentaciones sobre el fondo del presente asunto igualmente se encuentras relacionados con el fondo de la causa, y con los fundamentos para el decreto de la medida cautelar de la cual se solicita su revisión, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, por haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por la Defensora Publica Séptima, abogada MARÍA PÉREZ COLMENARES en su carácter de defensores PUBLICO del ciudadano JESÚS YOVANNY RIBAS, plenamente identificado en autos, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad y por cuanto que cursan por ante la Corte de Apelación dos recurso de Apelaciones, uno con Efecto Suspensivo por parte del Ministerio publico y el otro por parte de la misma defensa. SEGUNDO: Se acuerda la expedición de la copia certificada del asunto. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese comunicación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA.


DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.



EL SECRETARIO


ABOG. FÉLIX GONZÁLEZ OSTOS
5:10 PM