REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

San Fernando de Apure, 01 de Agosto del 2012.
201º y 153º
CAUSA N° 1E-1463-07.

Revisada la causa N° 1E-2526-12, seguida al penado: ELVIS ALEXANDER QUINTO ADARMES , titular de la cédula de identidad Nº 21.545.418, de la cual se desprende que el mencionado penado se le sigue otra causa en este mismo Tribunal de Ejecución, signada con el numero 1E-1463-07, por lo que a los fines de la acumulación de las mencionadas causas, y su ejecución, se acuerda lo propio de conformidad con el artículo 66, 73, y 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas quien aquí se pronuncia observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 10-10-2007 fue dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos en contra del penado: ELVIS ALEXANDER QUINTO ADARMES, titular de la cédula de identidad Nº 21.545.418, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en la causa N° 1E-1463-07.

SEGUNDO: En fecha 25-08-2010 fue dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos en contra del penado: ELVIS ALEXANDER QUINTO ADARMES, titular de la cédula de identidad Nº 21.545.418, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en la causa N° 1E-2204-10, la cual se acumuló en fecha 29-11-2010 a la causa N° 1E-1463-07.

TERCERO: En fecha 21-05-2012 fue dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos en contra del penado: ELVIS ALEXANDER QUINTO ADARMES, titular de la cédula de identidad Nº 21.545.418, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor concatenado con el articulo 80 del Código penal, en la causa N° 1E-2526-12.

Articulo 66 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
Acumulación de Autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuara en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guarden entre si los varios hechos enjuiciados”
Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirá diferentes proceso, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este código.
Si se imputa vario delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito mas grave”
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal segundo, establece lo siguiente.
Competencia: Al tribunal de ejecución le corresponderá la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
…2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona…

En este orden de ideas el artículo 482 ejusdem, establece lo siguiente:
El tribunal de ejecución practicara el computo y determinara con exactitud la fecha en que finalizara la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución d la pena, cualquiera de las formulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificara al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
EL cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.
Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento de lo establecido en el Artículo 66, 73, y 479 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la acumulación de autos, y penas; establecidas en las causas 1E-1463-07 y la causa 1E-2526-12.

A tal efecto, quien aquí decide, dando cumplimiento a lo previsto en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la elaboración del siguiente cómputo:

CAUSA N° 1E-1463-07

PENA IMPUESTA: CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION
DELITO: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
FECHA DE LA DETENCION: 05-05-2007 al 16-10-2007
11-06-2010 al día de hoy
TIEMPO DETENIDO: DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y UN (01) DIA
FALTA POR CUMPLIR: DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y TREINTA (30) DIAS DE PRISION
BENEFICIO QUE GOZA: LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA

CAUSA N° 1E-2526-12

PENA IMPUESTA: DOS (02) AÑOS DE PRISION
DELITO: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION
FECHA DE LA DETENCION: 0
TIEMPO DETENIDO: 0
FALTA POR CUMPLIR: DOS (02) AÑOS DE PRISION

Con el fin de acumular y ejecutar las penas por cumplir, se hace la conversión que ordena el artículo 88 del Código Penal Venezolano de la forma siguiente:

Se acumula a la pena mayor la cual es de CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, la mitad de la pena menor de DOS (02) AÑOS DE PRISION, impuesta por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION.

En tal sentido, con fundamento en la norma antes citada, corresponde sacar la mitad de la pena de DOS (02) AÑOS, y realizando un simple operación matemática nos da un resultado de UN (01) AÑO DE PRISION, de lo cual solo se aumenta, a la pena mayor de CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, para un total de pena a cumplir de: SEIS (06 AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, y habiendo cumplido a la fecha solo: DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y UN (01) DIA, contados desde el 05-05-2007 al 16-10-2007, y desde el 11-06-2010 hasta el día de hoy; evidenciándose que le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y UN (01) DIA DE PRISION, pena que cumple en su totalidad en fecha: 02-04-2016.
En consecuencia, de lo anteriormente señalado, quien aquí se pronuncia, considera que el penado: ELVIS ALEXANDER QUINTO ADARMES, titular de la cédula de identidad Nº 21.545.418, no optará a ninguna de las formulas alternativas antes descritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal Venezolano, refiriendo el mismo los siguientes:

“En ningún caso Podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.

De la revisión de la causa N° 1E-1463-07, se evidencia que en fecha 15-12-2011 este Tribunal otorgó Libertad Condicional por Medida Humanitaria al penado: ELVIS ALEXANDER QUINTO ADARMES, titular de la cédula de identidad Nº 21.545.418, por lo que se acuerda mantener dicha medida. Y ASÍ SE DECIDE.