REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 20 de Agosto de 2012.
201º y 153º

ACUMULACIÓN Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA.
Causa Nº 1E-2134-10.
Revisada la causa N° 1E-2599-12, seguida al penado: YNFANTE ANTONIO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 19.405.807, de la cual se desprende que al mencionado penado se le sigue otra causa en este mismo Tribunal de Ejecución, signada con el numero 1E-2134-10, por lo que a los fines de la acumulación de las mencionadas causas, y su Ejecución, se acuerda lo propio de conformidad con el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas quien aquí se pronuncia observa lo siguiente:

Cursa en los folios doscientos once (211) al doscientos quince (215), Sentencia Definitivamente dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual se condena al penado YNFANTE ANTONIO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 19.405.807; condenándolo a cumplir la pena de cuatro (04) años de Prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 272 y 277 del Código Penal, Falsa Atestación ante un Funcionario previsto y sancionado en el articulo 320 en concordancia con el 319 del Código Penal, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el articulo 470 en concordancia con el 455 del Código Penal, en la causa Nº: 1E-2599-12. Igualmente este Tribunal advierte que en la causa 1E-2134-10, seguida al mismo penado, aparece Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, corriente a los folios ciento cinco (105) al ciento ocho (108), condenándolo a cumplir la pena de doce (12) años de Prisión, por la comisión del delito de Homicidio Simple previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano; en consecuencia lo procedente es realizar un nuevo cómputo a los fines de determinar la pena que le falta por cumplir.

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal segundo, establece lo siguiente.
Competencia: Al tribunal de ejecución le corresponderá la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

…2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona…

En este orden de ideas el artículo 482 ejusdem, establece lo siguiente:

“El tribunal de ejecución practicara el computo y determinara con exactitud la fecha en que finalizara la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución d la pena, cualquiera de las formulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y l estudio.

La resolución se notificara al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.

EL cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario”.

Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento de lo establecido en el Artículo 479 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 73 Ejusdem, acuerda la acumulación de las penas; por lo que se procede a realizar nuevo cómputo en los siguientes términos:
El artículo 88 del Código Penal, establece lo siguiente:
“Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”

En el caso que nos ocupa, el Penado YNFANTE ANTONIO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 19.405.807, en Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 272 y 277 del Código Penal, Falsa Atestación ante un Funcionario previsto y sancionado en el articulo 320 en concordancia con el 319 del Código Penal, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el articulo 470 en concordancia con el 455 del Código Penal, fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años de Prisión; y por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por el delito de Homicidio Simple previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, fue condenado a cumplir la pena de doce (12) años de Prisión; a tal efecto, este Tribunal dando cumplimiento de lo previsto en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que al penado en referencia le falta por cumplir el tiempo señalado en el cómputo que a continuación se presenta:
Causa 1E-2134-10
Pena Impuesta: doce (12) años de Prisión
Detenido: Desde el 12-09-2009 hasta el 25-01-2012
Tiempo cumplido: Dos (02) año cuatro (04) meses y trece (13) días

Causa 1E-2599-12
Pena Impuesta: cuatro (04) años de Prisión
Detenido: Detenido desde el 05-08-2012 hasta el 20-08-2012
Tiempo cumplido: Tres (03) meses y quince (15) días.

A los fines de acumular y ejecutar la pena por cumplir, se hace conversión que ordena el artículo 88 del Código Penal Venezolano de la forma siguiente: Se acumula a la pena mayor la cual es de doce (12) años de Prisión, por el delito de Homicidio Simple previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, la mitad de la pena de cuatro (04) años de Prisión Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 272 y 277 del Código Penal, Falsa Atestación ante un Funcionario previsto y sancionado en el articulo 320 en concordancia con el 319 del Código Penal, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el articulo 470 en concordancia con el 455 del Código Penal, los que no da un resultado de dos (02) Años de Prisión, que se suman a la pena del delito mayor, quedando en definitiva la misma en catorce (14) años, y habiendo cumplido a la fecha solo Dos (02) siete (07)Meses y veintiocho (28) Días, solo le falta por cumplir diez (10) Años, cinco (05) Meses y seis (06) Días de Prisión, los cuales los cumple el 26-01-2023.

En consecuencia, de lo anteriormente señalado, quien aquí se pronuncia considera que el penado YNFANTE ANTONIO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 19.405.807, no optará a las formulas alternativas de las contempladas en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal descritas. Y así se decide.