REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

San Fernando de Apure, 22 de Agosto de 2012.
201º y 153º

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.

Causa: 1E-2449-12
Juez: Abg. Raquel Laya.
Fiscal: Séptimo del Ministerio Publico.
Defensor Privado: Abg. Manuel Pérez.
Delito: Homicidio en Riña Cuerpo a Cuerpo.
Victima: El Estado Venezolano.
Penado: Luís Maria Montoya Suárez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.233.889, nacido en fecha 25-07-1988, residenciado en la Urbanización Francisco Montoya, Calle Principal, Hijo de Ovidio Montoya y Olga Suárez, San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure.
Secretaria: Abg. Ysmaira Camejo.
Revisada la presente causa que le es seguida al ciudadano penado: LUÍS MARIA MONTOYA SUÁREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.233.889, nacido en fecha 25-07-1988, residenciado en la Urbanización Francisco Montoya, Calle Principal, Hijo de Ovidio Montoya y Olga Suárez, San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, condenado por la comisión del Delito de Homicidio en Riña Cuerpo a Cuerpo, previsto y sancionado en el articulo 422 segundo aparte del Código Penal Venezolano, hecho por el cual cumple actualmente la pena de Cuatro (04) Años y Seis (06) Meses de Prisión; y tomando en consideración que le es procedente el beneficio Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que la pena impuesta no supera los cinco (05) años, por lo que en este orden de ideas, a los fines de emitir la correspondiente decisión, se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Visto el Informe Técnico de Personalidad y condiciones de vida del penado: Luís Maria Montoya Suárez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.233.889, se observa que el mismo cumple con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para ser merecedor de la concesión de una de las Formulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, a saber: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

SEGUNDO: Que efectivamente consta en el informe suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 06, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con un pronunciamiento FAVORABLE, aunado al hecho que se recibió con oficio Nº 00877-10 CJ de fecha 20 de Agosto de 2012, del Internado Judicial 00591-12 CP, mediante el cual remite Constancia de trabajo, Constancia de Residencia, Carta de Antecedentes Penales y Certificado de Clasificación de Mínima Seguridad.

TERCERO: Que también se observa que la pena impuesta al mismo es de Cuatro (04) Años y Seis (06) Meses de Prisión, tiempo este que encuadra perfectamente en la norma contenida en el Art. 493 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena siempre que la pena impuesta no exceda de cinco años.

CUARTO: Que de la carta de antecedentes penales que riela al folio doscientos catorce (214), del expediente se entiende que el penado ciudadano: Luís Maria Montoya Suárez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.233.889, no posee antecedente penales, si no por este solo asunto penal.

QUINTO: Que hasta la fecha no cursa constancia al expediente respecto de la posible acusación nueva al penado por la comisión de otro delito, tal situación es susceptible de entender que no existe acusación nueva alguna. En el mismo orden de ideas también se advierte que el penado conocido no le ha sido revocado ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena otorgado con anterioridad.

SEXTO: Que también el penado habrá de comprometerse a cumplir las condiciones que establezca el Tribunal y el delegado de Prueba, requisito éste sin ecuanon para la concesión de la Fórmula de Cumplimiento de pena a otorgar.

SEPTIMO: Que de las actas se desprende que el penado lleva un tiempo de detención de nueve (09) meses y tres (03) días, contados desde el 19-11-2011 hasta el día de hoy, faltándole por cumplir tres (03) años, ocho (08) meses y veintisiete (27) días, y tomando en consideración lo estipulado en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, como tiempo de duración de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no excederá de los tres años, este Tribunal acuerda como lapso de duración tres (03) años