REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD


San Fernando de Apure, 24 de Agosto de 2012
201º Y 153º

CAUSA Nº 1E-2435-12


Visto y recibido escrito presentado por el ciudadano JESÚS SILVA PADRÓN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.874.197, nacido en fecha 11-09-1971, residenciado en la Avenida Primero de Mayo, Casa Nº 57, frente al Colegio Luz y Libertad, Quinta Mariant, Familia Silva Padrón, Municipio San Fernando, Estado Apure, relacionado con la causa 1E-2435-12, instruida en su contra por la comisión del Delito de Peculado Doloso Impropio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción por el cual se encuentra condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión, y a su vez condenado civilmente a cancelar la multa de Ochenta y Siete Mil Ciento Sesenta y Cuatro Bolívares con Veintiséis Céntimos Fuertes (Bs. F 87.164,26); en el cual el penado antes señalado solicita a este Tribunal de Ejecución, la Conversión de la Multa en Trabajo Comunitario.

Ahora bien de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Ejecución emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud realizada por el ciudadano Jesús Silva Padrón, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.874.197. Penado respecto a la Conversión de la Multa en Trabajo Comunitario solicitada por haber admitido los hechos en la presente causa.

Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Firme como quedó la sentencia condenatoria, mediante el cual el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano: Jesús Silva Padrón, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.874.197, ya identificado, a cumplir la pena de Cuatro (04) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión, como autor responsable del delito de Peculado Doloso Impropio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y a su vez condenado civilmente a cancelar la multa por un monto de Ochenta y Siete Mil Ciento Sesenta y Cuatro Bolívares con Veintiséis Céntimos Fuertes (Bs. 87.164,26), más los intereses del 12% anual los cuales habrán de ingresar al Fisco Nacional, en un plazo no mayor de seis (06) meses, ejecutada como sea la presente Sentencia.

SEGUNDO: En fecha 05 de Marzo se recibe la presente causa constante de Dos (02) Piezas proveniente del Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y en fecha 08 de Marzo del corriente año, en el cual se procedió a Ejecutar la Sentencia Condenatoria que le permite optar al beneficio Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud del tiempo de condena a saber Cuatro (04) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión, conferido de acuerdo a lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Que fue condenado a una pena Corporal a saber Cuatro (04) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión, y una pena Pecuniaria que en este caso es la multa por la cantidad de Ochenta y Siete Mil Ciento Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Veintiséis Céntimos (Bs F 87.164,26), que deberá ser cancelado al Fisco Nacional en un plazo no mayor de Seis (06) Meses, donde figura como víctima el Estado Venezolano, estamos en presencia de un caso en el cual nos encontramos con un hecho que ha sido sancionado tanto con una pena principal, de Cuatro (04) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión, así como una pena complementaría o accesoria, en este caso una pena pecuniaria Ochenta y Siete Mil Ciento Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Veintiséis Céntimos (Bs F. 87.164,26), impuestas por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 26-01-2012.

CUARTO: Reconoce expresamente el ciudadano JESÚS SILVA PADRÓN, en su escrito de solicitud de Conversión de Multa en Trabajo Voluntario, que no ha logrado reunir la cantidad de dinero para el pago de la multa tal como fue condenado por el tribunal Primero en Funciones de Juicio en fecha veintiséis (26) de Enero del año 2.012, acogiendo el mencionado ciudadano la Institución prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Admisión de los Hechos que le fueron indilgados por el Ministerio Publico y manifiesta igualmente su preocupación por faltar menos de un (01) mes para que se cumpla el plazo fijado en la sentencia y solicita la Conversión de Multa en Trabajo Voluntario, en virtud de no tener la suma de dinero por el cual fue condenado a cancelar por vía de multa.

MOTIVACION

Ahora bien, el artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…si la pena es de multa y el penado o penada no la paga dentro del plazo fijado en la sentencia, será citado o citada para que indique si pretende sustituirla por trabajo voluntario en instituciones de carácter público o solicitar plazo para pagarla, el cual en ningún caso excederá de seis meses…(omissis).

En relación al artículo antes mencionados, el legislador estableció las condiciones en las que el penado o penada deberá cumplir con la pena no corporal de multa impuesta en la sentencia condenatoria. Es menester señalar, que el citado artículo es sumamente claro al establecer que el plazo de seis (06) meses para el pago de la multa en caso de que el penado decida realizar el mismo.

Es importante señalar que el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena...”

En el caso particular es oportuno señalar que en cuanto a la multa impuesta al penado de autos JESUS SILVA PADRON, por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal el mismo fue condenado al pago de multa por un monto de Ochenta y Siete Mil Ciento Sesenta y Cuatro Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 87.164,26), más los intereses del 12% anual los cuales habrán de ingresar al Fisco Nacional, en un plazo no mayor de seis (06) meses, ejecutada como sea la presente Sentencia; y cancelar intereses calculados a la rata de 12% anual desde la generación del daño causado a la Alcaldía del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure; así como las sumas de dinero correspondientes por concepto de Daños y Perjuicios sufridos por la misma que dejo de percibir el Municipio Biruaca el monto total del ingreso por la venta realizada, no consta en el expediente que el penado tenga la intención de dar cumplimiento al mismo, sino que reconoce expresamente que no reúne la cantidad de dinero y pretende sustituirla por trabajo voluntario, tomando como referencia dos (02) decisiones emanada de Juzgados Regionales la cual no son vinculantes en este caso en particular; en ese sentido, es necesario hacer referencia a lo que establece nuestra norma suprema.
Es necesario referir lo que establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el artículo 30:
“El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurara que los culpables reparen los daños causados.”
Igualmente, el artículo 23 del Código Orgánico Procesal penal, establece:
“…La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.”.
De las normas transcritas se colige, que no solo quedan excluidos los beneficios procesales sino también el otorgamiento de cualquiera de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena previstas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que puedan conllevar a su impunidad.

Siendo así tenemos que la parte infine del mencionado artículo deja bien claro que el estado procurara que los culpables de los delitos reparen el daño causado; en cuanto a este particular, nos encontramos frente a una modalidad delictiva que causa un verdadero gravamen irreparable al Patrimonio del Estado venezolano realizada por funcionarios que en el uso de sus funciones generan una lesión al orden socioeconómico de nuestro país, distorsionando así la economía del mismo, ya que en el caso que nos ocupa la pena pecuniaria es por la cantidad de Ochenta y Siete Mil Ciento Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Veintiséis Céntimos (Bs F. 87.164,26), la cual no quedaría satisfecha con la oferta realizada por el ciudadano JESÚS SILVA PADRÓN, más aun, cuando ni siquiera se han calculado los interés del 12% anual como lo determino el Tribunal de Juicio en la sentencia de fecha 26 de Enero del 2.012, así como las sumas de dinero correspondientes por concepto de Daños y Perjuicios sufridos por la misma que dejo de percibir el Municipio Biruaca. Razón por la cual, mal podría otorgársele al prenombrado ciudadano la Conversión de Multa en Trabajo Voluntario como Formula Alternativa de Cumplimiento de la pena Pecuniaria.

En efecto, cuando en aplicación de la sustitución a que hace mención el artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe fijar el tiempo y las condiciones para el cumplimiento de dicho trabajo voluntario, debe atender a condiciones objetivas que derivan de la equivalencia entre la cantidad de dinero a sustituir y al trabajo voluntario que efectivamente va realizar el penado, es decir debe ser en igualdad de condiciones equiparando una cosa con otra, en el presente caso, nos encontramos con que el penado le fue impuesto una multa por una cantidad extraordinariamente alta, más los intereses calculados a la rata de 12% anual desde la generación del daño causado a la Alcaldía del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure; así como las sumas de dinero correspondientes por concepto de Daños y Perjuicios sufridos por la misma al dejar de percibir el Municipio Biruaca el monto total del ingreso por la venta realizada, que a aun no ha sido determinada mediante experticia complementaria como corresponde, es evidente que no es proporcional la cantidad de dinero por el cual fue condenado el penado, con la sustitución que pretende el mismo sustituir por trabajo voluntario, al respecto debe señalarse que este órgano Jurisdiccional está en la obligación de Garantizar el cumplimiento de esta exigencia de Carácter Constitucional y hacer Cumplir y ejecutar lo Juzgado.

De lo anteriormente expuesto concluye esta juzgadora que debe necesariamente NEGAR LA CONVERSION DE MULTA EN TRABAJO VOLUNTARIO solicitado por el penado de autos. Y ASI SE DECIDE.