REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 24 de Agosto de 2012.
201° y 153°
EJECUCION DE SENTENCIA CON DETENIDO.
CAUSA Nº 1E-2597-12
JUEZ: ABG. RAQUEL LAYA SOLORZANO.
FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORES PRIVADO: ABG. WILSON MIGUEL TREJO Y LUIS EDUARDO LIMA.
SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO.
PENADO: RAMON DE JESUS PEREZ UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.616.343.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Julio de 2012, corriente a los folios doscientos diez (210) al doscientos doce (212) mediante la cual se condena al ciudadano: RAMON DE JESUS PEREZ UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.616.343, nacido en fecha 15-12-1973, residenciado en el Sector Las Cabañitas, Calle Páez, Casa Nº 20, Municipio San Fernando, Estado Apure. Quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE ARRESTO, por la comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el articulo 75 ambos del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos. Este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, procede ejecutar como en efecto ejecuta la sentencia dictada al condenado: RAMON DE JESUS PEREZ UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.616.343, procede a realizar el computo del tiempo cumplido y de los beneficios y/o formulas alternativas al cumplimiento de la pena, que corresponderán al condenado luego de ejecutada la sentencia:
PENADO: RAMON DE JESUS PEREZ UZCATEGUI.
DELITO: HOMICIDO INTENCIONAL EN GRADO DE PERPETRADOR.
PENA IMPUESTA: CUATRO (04) AÑOS DE ARRESTO.
FECHA DE LA DETENCIÓN: DESDE EL 14-05-2012 HASTA LA PRESENTE FECHA.
TIEMPO DETENIDO: TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS
FALTA POR CUMPLIR: TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DIAS.
BENEFICIO QUE LE PROCEDE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Por cuanto observa que la pena impuesta no excede de cinco (5) años, es aplicable en el presente caso lo estatuido en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su numeral 2º regula: “Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años”. En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en virtud de que:
1.- La pena impuesta no excede de cinco (05) años.
Que a los efectos de garantizar la sujeción de los penados al régimen de cumplimiento de pena posible, se estima prudente y necesario dejar permanente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el articulo 256 ordinal 1º del Código Penal, consistente en Arresto Domiciliario. En tal sentido, se acuerda la inclusión del penado, a los fines de la realización del Informe Psicosocial, tal como lo establece el artículo 500 en su numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para la otorgacion de la fórmula alternativa al cumplimiento de pena, como lo es en este caso, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.. En consecuencia, ante la expectativa de la posible concesión de una formula alternativa de cumplimiento de pena, se estima necesario proceder conforme al razonamiento precedente.
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