REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 24 DE Agosto de 2012
201° y 153°

EJECUCION DE SENTENCIA CON DIFERIMIENTO
CAUSA N° 1E-2605-12

JUEZ: ABG. RAQUEL LAYA SOLORZANO

FISCALIA: FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE.
DEFENSA PUBLICA: ABG. JULIO CESAR NIEVES
PENADO: JOSE GREGORIO OSPINO GALVIS, titular de la cedula de identidad Numero V-15.209.313
SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO
DELITO: AMENAZAS, previsto y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07-08-2012, corriente a los folios setenta y cuatro (74) al ochenta y uno (81), mediante la cual se condena al ciudadano: JOSE GREGORIO OSPINO GALVIS, titular de la cedula de identidad Numero V-15.209.313 residenciado en la calle Principal Sector Ali Primera, casa N° 01 de la Población Mantecal del Estado Apure; a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISION, por la comisión del delito AMENAZAS, previsto y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio YEXI YESENIA SALAZAR DE OSPINO Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, procede ejecutar como en efecto ejecuta la sentencia dictada al condenado: JOSE GREGORIO OSPINO GALVIS, titular de la cedula de identidad Numero V-15.209.313, realiza el Cómputo del tiempo cumplido y de los beneficios y/o fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, que corresponderán a la condenada luego de ejecutada la sentencia.

Penado: JOSE GREGORIO OSPINO GALVIS, titular de la cedula de identidad Numero V-15.209.313
Delito: AMENAZAS, previsto y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Pena Impuesta: DOCE (12) MESES DE PRISION
Fecha de la Detención: Desde: 06-06-2011 Hasta: 09-06-2012.
Cumple Pena: 21-08-2013
Tiempo Detenido: 1
Beneficio que le Procede Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena

Por cuanto observa que la pena impuesta fue conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, siendo que la pena impuesta no excede de Cinco (05) Años, es aplicable en el presente caso lo estatuido en el artículo 493 Ejusdem. En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en virtud de que:
1.- La pena impuesta no excede de cinco años.
2.- Se aplicó por el procedimiento de admisión de los hechos.
Que a los efectos de garantizar la sujeción de la penada al régimen de cumplimiento de pena posible, se estima prudente y necesario fijarle un sistema de Presentaciones Periódicas que habrá de cumplir por ante este Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito judicial penal, a intervalos de QUINCE (15) DÍAS, entre una y otra; todo ello con fundamento en los principio rectores de la ley adjetiva penal específicamente los consagrados a lo artículos 4, 5, 6, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello inspirado además en las previsiones del articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que propugna como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y preeminencia de los derechos humanos. En consecuencia, ante la expectativa de la posible concesión de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, se estima necesario proceder conforme al razonamiento precedente. Y ASÍ SE DECIDE.-