REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 28 de Agosto de 2012
201º y 153º
Acumulación y Nuevo Cómputo de Pena.
Causa Nº 1E-2355-11
Revisada la causa N° 1E-2606-12, seguida al penado: SERGIO JOSE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.540.247, de la cual se desprende que al mencionado penado se le sigue otra causa en este mismo Tribunal de Ejecución, signada con el numero 1E-2355-11, por lo que a los fines de la acumulación de las mencionadas causas, y su Ejecución, se acuerda lo propio de conformidad con el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas quien aquí se pronuncia observa lo siguiente:
Cursa Sentencia Definitivamente dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual se condena al penado SERGIO JOSE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.540.247; condenándolo a cumplir la pena de ocho (08) años de Presidio, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor vigente para el momento en que sucedieron los hechos en la causa Nº: 1E-2606-12. Igualmente este Tribunal advierte que en la causa 1E-2355-11, seguida al mismo penado, aparece Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, corriente a los folios ochenta y tres (83) al ochenta y seis (86), condenándolo a cumplir la pena de tres (03) años de Prisión, por la comisión del delito de Arrebaton previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; en consecuencia lo procedente es realizar un nuevo cómputo a los fines de determinar la pena que le falta por cumplir.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal segundo, establece lo siguiente.
Competencia: Al tribunal de ejecución le corresponderá la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
…2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona…
En este orden de ideas el artículo 482 ejusdem, establece lo siguiente:
“El tribunal de ejecución practicara el computo y determinara con exactitud la fecha en que finalizara la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución d la pena, cualquiera de las formulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y l estudio.
La resolución se notificara al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
EL cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario”.
Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento de lo establecido en el Artículo 479 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 73 Ejusdem, acuerda la acumulación de las penas; por lo que se procede a realizar nuevo cómputo en los siguientes términos:
El artículo 87 del Código Penal, establece lo siguiente:
“al culpable de uno o mas delitos que merecieren penas de prisión y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la Republica, o multa, se le convertirá esta en presidio y se le aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.
La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del especio geográfico de la Republica, y por sesenta unidades tributarias (60 U.T) de multa.”
En el caso que nos ocupa, el Penado SERGIO JOSE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.540.247, en Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por el delito de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor vigente para el momento en que sucedieron los hechos, fue condenado a cumplir la pena de ocho (08) años de Presidio; y por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por el delito de Arrebaton previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; fue condenado a cumplir la pena de tres (03) años de Prisión a tal efecto, este Tribunal dando cumplimiento de lo previsto en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que al penado en referencia le falta por cumplir el tiempo señalado en el cómputo que a continuación se presenta:
Causa 1E-2355-11
Pena Impuesta: tres (03) años de Prisión
Detenido: Desde el 29-12-2010 hasta el 24-03-2011
Tiempo cumplido: Dos (02) meses y veintitrés (23) días
Causa 1E-2606-12
Pena Impuesta: ocho (08) años de Presidio
Detenido: Detenido desde el 29-02-2012 hasta el 28-08-2012
Tiempo cumplido: Once (11) meses y veintisiete (27) días.
A los fines de acumular y ejecutar la pena por cumplir, se hace conversión que ordena el artículo 87 del Código Penal Venezolano de la forma siguiente: Se acumula a la pena mayor la cual es de ocho (08) años de Presidio, por el delito de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor vigente para el momento en que sucedieron los hechos, la mitad de la pena de tres (03) años de Prisión, por el delito de Arrebaton previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, los que no da un resultado de un (01) año y cinco (05) meses de Prisión, que se suman a la pena del delito mayor, quedando en definitiva la misma en nueve (09) años y cinco meses de presidio, y habiendo cumplido a la fecha solo un (01) año dos (02)Meses y veinte (20) Días, solo le falta por cumplir ocho (08) Años, tres (03) Meses y veinte (10) Días de presidio, los cuales los cumple el 20-03-2020.
En consecuencia, de lo anteriormente señalado, quien aquí se pronuncia considera que el penado SERGIO JOSE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.540.247, no optará a las formulas alternativas de las contempladas en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal descritas. Y así se decide.