REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 28 de Agosto de 2012
201º Y 153º
CAUSA N° 1E-2455-12
Corresponde a este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, visto y recibido escrito suscrito por el abogado en ejercicio MIGUEL A. CORTEZ MORENO, presentado por ante este Despacho en fecha veintiuno (21) de Agosto del presente año 2.012, relacionado con la causa 1E-2455-12, instruida en contra de la ciudadana ROSALIA DE JESUS CASTILLO, por la comisión del Delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano por el cual se encuentra condenada a cumplir la pena de Cinco (05) Años Prisión; en el cual refiere entre otras cosas “pues bien, significole al tribunal que desde hace dos años (02) aproximadamente, ya no resido en esa dirección para ser mas especifica en el mes de diciembre venidero cumplo tres (03) años de haber abandonado esa residencia en el barrio Santa Juana II B, sector el Cedral, Municipio San Fernando del Estado Apure, lo que significa que cualquier medida de desalojo que haya en mi contra, se torna jurídicamente inejecutable, en ese sentido, solicito que se deje sin efecto caso de existir cualquier tipo de pretensión encaminada a la ejecución de la sentencia anteriormente mencionada.”. Cuyo escrito fue acompañado de Constancia de Residencia emitida por el Jefe Civil de la Parroquia El Recreo y avalado por el Consejo Comunal Santa Juana II B.
Ahora bien, de la sentencia emanada del Tribunal Primero en Funciones Juicio quedo condenada la ciudadana ROSALÍA DE JESUS CASTILLO, tal como se describe en la parte dispositiva de la misma, de la manera siguiente:
“Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en los Arts. 367 y 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: CULPABLE, a la ciudadana: ROSALÍA DE JESUS CASTILLO, venezolana, nacida el día: 04-09-1.967, de 44 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad personal Nº 11.236.530, de oficios del hogar y residenciada en la Urb. “El Recreo”, sector: 01, calle: José Ángel Hurtado, casa N° 10 de la Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure; de la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el Art. 471-A del Código Penal; como materializados en perjuicio de la ciudadana: Edicta Margarita Urdaneta de Lara, titular de la cedula de identidad personal N° 3.039.419. En consecuencia, se condena a la ciudadana: ROSALÍA DE JESUS CASTILLO, ya identificada a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION en el establecimiento que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia. En consecuencia deberá la ciudadana: ROSALÍA DE JESUS CASTILLO, desocupar el inmueble ubicado en la Urb. “El Recreo”, sector: 01, calle: José Ángel Hurtado, casa N° 10 de la Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure; en un plazo no mayor de tres (03) meses contados a partir que opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución”.
Es evidente que la decisión recae plenamente en la persona individualizada ciudadana: ROSALÍA DE JESUS CASTILLO, y que igualmente se le ORDENA a desocupar el inmueble ubicado en la Urb. “El Recreo”, sector: 01, calle: José Ángel Hurtado, casa Nº 10 de la Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure; en un plazo no mayor de tres (03) meses contados a partir que opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución.
Igualmente se recibe escrito de fecha veinticuatro (24) de Agosto del año 2.012, suscrito por el Abogado JAVIER BLANCO, quien representa a la victima ciudadana EDICTA MARGARITA URDANETA DE LARA, en el cual alega “ Ciudadana juez es más que obvio no quiere, ni pretende cumplir con lo ordenado en la sentencia respecto a la entrega del inmueble y muy contrario la acusada asumido una conducta para evitar cumplir con lo ordenado en la misma, incluso viola en fin o finalidad de la sentencia que es restablecer una situación jurídica, antijurídica y cada vez mas miente a esta Tribunal cuando en actos y escritos posteriores al juicio oral y público dice haber abandonado el inmueble… que con su conducta viola el fin de la pena que es su reinserción a través del beneficio de la libertad vigilada por todo esto y como no consta en autos que la misma haya hecho diligencias para entregar el inmueble, solicito le sea “revocado” el beneficio hasta ahora concedido, por haber violentado lo ordenado en la sentencia.”
De la revisión exhaustiva del expediente se pudo constatar que en el presente asunto, se encuentra penada la ciudadana ROSALIA DE JESUS CASTILLO, en Sentencia dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha dieciséis (16) de Febrero del año 2.012, a cumplir la pena de Cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano.
Que ejecutada como fue la sentencia por este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha nueve (09) de Abril del año 2.012, de la forma siguiente: “Que a los efectos de garantizar la sujeción del penado al régimen de cumplimiento de pena posible, se estima prudente y necesario fijarle un sistema de presentaciones periódicas que habrá de cumplir por ante este Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a intervalos de treinta (30) días entre una y otra, todo ello con fundamento en los principios rectores de la ley adjetiva penal específicamente los consagrados en los artículos 4, 5, 6 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, inspirado además en las previsiones del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que propugna como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y preeminencia de los derechos humanos”.
Ahora bien de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, emitir pronunciamiento con respecto a las solicitudes realizadas por los profesionales del derecho abogado MIGUEL A. CORTEZ MORENO, en su condición de defensor privado y el abogado JAVIER BLANCO, en su condición de Representante de la Víctima Edicta Margarita Urdaneta Lara.
Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Firme como quedó la sentencia condenatoria, en fecha dieciséis (16) de Febrero del año 2.012, mediante el cual el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó a la ciudadana: ROSALIA DE JESUS CASTILLO, plenamente identificada en autos, a cumplir la pena de Cinco (05) Años de Prisión, como autora responsable del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; que efectivamente la decisión recae plenamente en la persona individualizada de la ciudadana: ROSALÍA DE JESUS CASTILLO, y que igualmente se le ORDENA a desocupar el inmueble ubicado en la Urb. “El Recreo”, sector: 01, calle: José Ángel Hurtado, casa N° 10 de la Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure.
SEGUNDO: De la Inspección Ocular realizada por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de Agosto del año 2.012, se evidenció plenamente que la ciudadana: ROSALÍA DE JESUS CASTILLO, no se encuentra habitando el inmueble ubicado en la Urb. “El Recreo”, sector: 01, calle: José Ángel Hurtado, casa N° 10 de la Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure y que el mismo se encuentra habitado por personas que manifestaron ser del Consejo Comunal de esa localidad y que la casa era utilizada como Casa Comunal.