REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE-
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 07 de agosto del 2012.
201° y 152°
EJECUCION DE SENTENCIA Y CÓMPUTO DE PENA.
Causa: 1E-2522-12
Juez : RAQUEL LAYA SOLORZANO
Fiscal: SEGUNDA del Ministerio Publico
Defensor Privado: Abg. FERNANDA IZQUIERDO.
Delito: PORTE ILICITO
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO
Penado(s): ESTEBAN JESÚS NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.727.020, , de profesión u oficio indefinido residenciado en el Barrio Jaime Lusinshi, casa s/n San Fernando, Estado Apure.
Secretario (a): Abg. YSMAIRA CAMEJO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17de mayo de 2012, corriente a los folios ciento tres 103) al ciento siete (107) mediante la cual condena al ciudadano: ESTEBAN JESÚS NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.727.020, de profesión u oficio indefinido residenciado en el Barrio Jaime Lusinshi, casa s/n San Fernando, Estado Apure. , a cumplir la pena de UNO (01) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, observa que en fecha 04 junio del año que discurre este tribunal le dio entrada a los libros correspondientes y en virtud de un error no se le realizo en su oportunidad el debido computo de pena a hora bien este juzgado a los efectos de subsanar dicho error procede ejecutar como en efecto ejecuta la sentencia dictada al condenado: ESTEBAN JESÚS NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.727.020, y procede a realizar el computo del tiempo cumplido y de los beneficios y/o formulas alternativas al cumplimiento de la pena, que corresponderán al condenado luego de ejecutada la sentencia:
Penado: ESTABAN JESÚS NUÑEZ
Delitos: Porte Ilícito de Arma de Fuego
Pena Impuesta: UN (01) AÑO Y SEIS (6)MESES DE PRISIÓN.
Fecha de la Detención: Desde: 12-02-2011 hasta el 14-02-2011
Tiempo Detenido: Tres (03) días.
Falta por cumplir: 1 Años 5 Meses 28 Días
Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena
Quien aquí decide, observa, por cuanto el delito por el cual fue condenado el penado antes mencionado, es uno de los que permite la concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como formula alternativa de cumplimiento de la misma, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal previo al dictamen correspondiente hace las siguientes observaciones:
Primero: : Se difiere la Ejecución de la Pena, hasta tanto se le realicen al penado el Informe Psicosocial, por el organismo competente del Ministerio del Interior y Justicia, para lo cual se remitirá copia certificada de la sentencia firme y ejecutada de la misma, a la Coordinación Zonal, a fin de que se le realice el referido informe.
Segundo: Que de lo plasmado anteriormente se entiende que la pena impuesta no excede de los cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, conocido como es que el Estado Apure, no cuenta con el Equipo Técnico Especializado para realizar el respectivo Informe Psicosocial, requisito sine quanon para emitir pronunciamiento respecto de la formula alternativa en mención, emerge imperativo aguardar se produzca tal recaudo.
Tercero: Que mientras se tramita y se verifica la concesión o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena ya referida, se impondrán ciertas condiciones al penado que deberá cumplir mientras dure la provisionalidad a que se hace referencia, cuyo incumplimiento dará lugar a su reclusión. Así se decide.
Cuarto: Que a los efectos de garantizar la sujeción del penado al régimen de cumplimiento de la Pena posible, se estima prudente y necesario fijarle un sistema de presentaciones periódicas que habrá de cumplir por ante este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal, a intervalos de (30) días entre una presentación y otra; todo ello con fundamento en los principios rectores de la Ley adjetiva penal específicamente en los consagrado en los artículos 4, 5, 6 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las previsiones del artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que propugna como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y preeminencia de los derechos humanos.
En consecuencia, ante la expectativa de la posible concesión de una formula alternativa de cumplimiento de pena, se estima necesario proceder conforme al razonamiento precedente.
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