REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando, de Apure 08 de Agosto de 2012.
201º y 153º
REDENCIÓN DE PENA
Visto y recibido oficio N° 4327, emanado de la Penitenciaria General de Venezuela, mediante el cual remite anexo al presente carpeta contentiva con los recaudos revisados y solicitados en los libros de control de Trabajo y Estudio por Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, mediante el cual la referida Junta considera que el penado: GARCIA VEGA CARLOS EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 18.327.848, condenado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, quien cumple la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, se encuentra cumpliendo pena en la Penitenciaría General de Venezuela, cumple con los requisitos para optar al Beneficio de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio; por lo que a objeto de emitir pronunciamiento, este Tribunal observa:
La Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tiene como finalidad estimular en el penado que durante el lapso que cumple la condena; se mantenga ocupado, bien sea estudiando o trabajando, a fin que logre su superación, alejándolo de los peligros que conduzcan a la comisión de un nuevo delito.
Los recaudos que se anexaron, recomiendan como FAVORABLE, para la obtención del beneficio establecido en el artículo 3° y 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión, por cada dos (2) días de trabajo de dedicación efectiva de cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, Ejusdem; durante un lapso continuo o de ocho (08) horas diarias.
Las constancias e informes relacionados con las actividades laborales del penado, anexados a la presente solicitud, determinan que el mencionado penado se encuentra laborando desde el 01-07-2011 al 14-05-2012; para un tiempo de trabajo de DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DIAS.
Prudente y de importancia trascendental en el presente caso es advertir, habida cuenta del tiempo de pena cumplido por el ciudadano: GARCIA VEGA CARLOS EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 18.327.848, el lapso por el cual ha laborado o estudiado dentro del Internado que le alberga, y la norma contenida en el artículo 3º de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el Estudio, según la cual el penado se computará un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de la actividad descrita; que de una simple operación matemática se infiere que el lapso de tiempo a redimir es el de CINCO (05) MESES, SEIS (06) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, que es la propuesta de la Junta de Redención de Penas por el Trabajo y el Estudio de la Penitenciaría General de Venezuela. En Consecuencia, en procura de una justa y recta administración de justicia y el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, se entiende que lo prudente y necesario, cuanto a lugar en derecho, será acoger totalmente el dictamen de la Junta de Redención citada y redimir al consabido penado; a CINCO (05) MESES, SEIS (06) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION. Y ASÍ SE DECLARA.