REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO


San Fernando de Apure, 01 de Agosto de 2012



CAUSA: 1U-508-09
JUEZA: DR. YULI BALI ARVELO
FISCAL: OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO.
ACUSADO (S): RADA CRUZ ALEJO
VICTIMA: AMANDA JOSEFINA CAMPOS DIAZ
DEFENSOR PÚBLICA ROCIO MUNDARAIN
SECRETARIA: ABG. EDITH FLORES



Revisado como fue escrito consignado por la Defensora Pública Primera de la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, Rocío Mundaraín, donde solicita el decaimiento de la medida impuesta a su defendido el Ciudadano: RADA CRUZ ALEJO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 6.927.734, nacido en fecha 17-01-63, hijo de Ángela Rada y Pedro Pablo Tovar, a quien el Ministerio Fiscal endilgó la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal Vigente para el momento de suscitarse los hechos, como materializado en perjuicio de la Ciudadana: Amanda Josefina Campos Díaz, titular de la cedula de identidad personal Nº 24.985.685; entendida la solicitud formulada por la Defensa Publica; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

El curso de la presente causa se inicio mediante auto de apertura de investigación que plasmara el Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto al folio Veintidós (22) del expediente.

En fecha: 02-06-2009, se llevó acabo Audiencia de Presentación del Imputado referido, ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, cuyo Juez decidió, entre otras cosas, decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: RADA CRUZ ALEJO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 6.927.734; tal como se evidencia de acta inserta en los folios veinticinco (25) al folio Treinta y Dos (32), del legajo contentivo de la causa.
En fecha 17-07-2009, se recibió ante el Tribunal Primero de Control respectivo, libelo acusatorio emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, tal como se evidencia en los folios ciento cuarenta y tres. (143) al ciento cincuenta y cinco (155) de la presente causa.
En fecha 21-10-09, se llevó cabo la correspondiente Audiencia Preliminar, tal como se evidencia de acta que cursa del folio ciento setenta y cinco (175) al ciento ochenta (180).
En fecha 21-10-09, el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure produjo Auto de Apertura a Juicio, con la correspondiente orden de remisión de la causa hasta un Tribunal de Juicio a los fines de Ley consiguientes. Cursante a los folios ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y cinco (185).
En fecha 11-11-09, ingresó el legajo contentivo de la presente causa a este Tribunal, acordándose fijar Sorteo de Escabinos para el 26-11-2009, tal como consta de auto que aparece inserto al folio ciento noventa y tres (193) de la causa.
En fecha: 03-06-11, la Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, interpuso libelo de solicitud de Prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta al acusado ciudadano: Rada Cruz Alejo. Se fijó oportunidad para que tuviera lugar la correspondiente Audiencia Especial. (987).
En fecha 21-06-11, se recibió por ante este Tribunal escrito de solicitud suscrito por la ciudadana ABG. ROCIO MUNDARAIN Defensora Publica del ciudadano: RADA CRUZ ALEJO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 6.927.734, mediante el cual pidió de este Tribunal el Decaimiento de las medidas de coerción personal. (1058 al 1060).
En fecha 21-06-11, este Tribunal mediante auto se acordó decidir lo solicitado por la Defensa Publica Rocío Mundarain una vez realizada la audiencia especial de prorroga (1061)
En fecha 30-06-11, se difiere la audiencia especial por ausencia de la victima (1066).
En fecha 12-07-11, se difiere la audiencia especial por ausencia de los escabinos (1069)
En fecha 13-07-11, se realizo la audiencia especial en la que el tribunal acordó emitir pronunciamiento sobre el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en vigor, en un lapso de tres (03) días hábiles contados a partir del momento de realizado el acto (1099 al 1101).
En fecha 15-07-11 este Tribunal dictó auto donde acuerda con lugar la solicitud de la vindicta pública, prorrogó el lapso por Un (1) año, contado a partir de la fecha del auto.
En fecha 03-08-11 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 25-08-11 en virtud de la ausencia de la víctima, testigos y expertos.
En fecha 16-09-11 consta auto de diferimiento de Juicio Oral y Público para el día 13-10-11 a las 2:30 p.m., en virtud de que no hubo despacho la fecha señalada por el receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 13-10-11 consta Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público para el día 01-11-11 a las 2:15 p.m., en virtud de la ausencia de los escabinos.
En fecha 01-11-11 consta Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público para el día 22-11-11 a las 9:30 a.m., en virtud de la ausencia de la víctima, testigos y expertos.
En fecha 22-11-11 consta Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público para el día 12-12-11 a las 10:00 a.m., en virtud de la ausencia de la víctima, testigos y expertos.
En fecha 12-12-11 consta Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público para el día 25-01-12 a la 1:00 p.m., en virtud de la ausencia de la víctima, testigos y expertos.
En fecha 25-01-12 consta Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público para el día 14-02-12 a la 9:30 a.m., en virtud de la ausencia del acusado, la víctima, uno de los escabinos, testigos y expertos.
En fecha 14-02-12 consta Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público para el día 08-03-12 a las 11:30 a.m., en virtud de la ausencia del acusado, la víctima y uno de los escabinos, testigos y expertos.
En fecha 08-03-12 consta Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público para el día 26-03-12 a las 9:30 a.m., en virtud de la ausencia de la víctima, los escabinos, testigos y expertos.
En fecha 26-03-12 consta Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público para el día 11-04-12 a las 2:00 p.m., en virtud de la ausencia de la víctima, los escabinos, testigos y expertos.
En fecha 11-04-12 consta Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público para el día 08-05-12 a las 3:00 p.m., en virtud de la ausencia de la víctima, los escabinos, testigos y expertos.
En fecha 08-05-12 consta Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público para el día 04-06-12 a las 3:00 p.m., en virtud de la ausencia de la víctima, los escabinos, testigos y expertos.
En fecha 04-06-12 consta Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público para el día 18-06-12 a las 2:15 p.m., en virtud de la ausencia de la víctima, los escabinos, testigos y expertos.
En fecha 18-06-12 consta auto donde se decreta la disolución del Tribunal mixto y constituir el Tribunal en Unipersonal y fijó para el 09-07-12 a las 11:00 a.m.
En fecha 09-07-12 consta Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público para el día 31-07-12 a las 3:30 p.m., en virtud de la ausencia de la víctima.
En fecha 25-07-12 se recibe escrito de la ciudadana Defensora Pública donde pide de conformidad a lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de se encuentran vencidos tanto el lapso de los dos años, como la prórroga concedida de un año más y que fuera solicitada por la vindicta pública.
Conocido el tránsito de la causa en cada una de las fases del proceso seguido, y entendida la situación procesal surgida con motivo de la solicitud de la Defensa Pública, que causa el presente Dictamen, quien aquí se pronuncia advierte:

PRIMERO: Refirió la ciudadana Defensora Pública, para el momento de explanar su petición; que lo solicitado era fundado en las previsiones del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal. En tal sentido manifestó la necesidad, habida cuenta de la no realización, hasta ahora, del acto de Juicio Oral y Publico en la causa particular en curso, de que se otorgue la libertad a su defendido, puesto que se vencieron las lapsos establecido en el Artículo anteriormente señalado y que se revoque Medida de Privación de Libertad que le fuera impuesta al acusado ciudadano: Rada Cruz Alejo, en fecha: 02-07-09, por parte del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

SEGUNDO: Ante tal pedimento, debe necesariamente quien aquí decide señalar, que si bien es cierto que el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal señala el virtud del principio de proporcionalidad; en su aparte primero, que el legislador previó la posibilidad de la prolongación en el tiempo de un proceso particular cualquiera; es decir, plasmó el tratamiento o la formula a seguir en casos que, por sus particularidades o circunstancias procesales propias o singulares, el curso del asunto se hubiera proyectado en el tiempo de manera inusual más no imprevista en la norma adjetiva penal. Efectivamente, fue sabio el constructor de la norma al establecer:

“… (Omissis), En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito…”.

En este sentido, considera quien aquí se pronuncia que, si bien es cierto el legislador menciona como situación general que la medida de coerción personal que no debe exceder del plazo de dos años, mas sin embargo prevé unas excepciones y que se encuentran señaladas en el mismo artículo referido ya con anterioridad.

TERCERO: Que de la revisión del legajo contentivo de la causa aparece claro entonces que las dilaciones producidas en el curso de la presente causa no son debidas única y exclusivamente a causas imputables al órgano juzgador en cualquiera de las fases por las que ha transitado la causa, apareciendo todas las imputables al Tribunal, como debidamente justificadas en virtud de los avatares procesales que han afectado al particular proceso. Así se declara.

CUARTO: Que de lo expuesto emerge inminente la declaratoria sin lugar de la solicitud de la defensa, en virtud de que aun cuando ya se agotó el lapso de prórroga de Un (1) año que fuera decretado por este Tribunal a solicitud fiscal, no es menos cierto, que no sobrepasa la pena mínima prevista para el delito por el cual fue acusado el Ciudadano Rada Cruz Alejo, que el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal, cuya pena mínima a aplicar en caso de ser condenado es la de quince (15) años. Así se declara.

QUINTO: Que además de lo expuesto, este sentenciador advierte, sin que ello se traduzca bajo ningún respecto en prejuicio respecto de la culpabilidad o no del acusado en relación al hecho presunto endilgado por el Ministerio Fiscal; que el delito imputado al ciudadano: RADA CRUZ ALEJO, es de aquellos estimados como de gran trascendencia social habida cuenta del daño producido, lo cual fue sopesado por el legislador penal al establecer, al Código Penal que tipifica tal tipo, penas de cierta magnitud que hacen suponer a quien aquí se pronuncia que evidentemente existe el peligro latente por parte del acusado, de evadirse del proceso que se le sigue. Así se declara.


DISPOSITIVA:


Por todo lo antes expuesto, este tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del Art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa de que revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que considerar que han vencido los lapsos establecidos en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del acusado ciudadano: Rada Cruz Alejo, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 6.927.734, nacido en fecha 17-01-63, hijo de Ángela Rada y Pedro Pablo Tovar; a quien el Ministerio Fiscal endilgó la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal vigente para el momento de suscitarse los hechos, como materializado en perjuicio de la Adolescente: Amanda josefina campos Díaz.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Prosígase el curso de la causa. Cúmplase.


LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO.
DRA. YULI TERESA BALI ARVELO





LA SECRETARIA.
DRA. EDITH FLORES.






CAUSA: 1U-508-09