REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 16 de Agosto de 2012
Revisada la causa con ocasión del inicio del Juicio Oral y Público en la Causa signada con el N° 1U-615-12, una vez iniciado el debate e iniciar la recepción de las pruebas, se evidenció que el Auto de Apertura dictado en fecha 31 de Octubre de 2011, no se corresponde con lo solicitado por el Ministerio Público; advierte entonces quien aquí decide a los fines de emitir pronunciamiento, lo siguiente:
La presente causa se dio inicio y se realizó en fecha 24 de Enero de 2011, Audiencia de Presentación de Imputados por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los Ciudadanos: DANNY JESUS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.019.234; KENDER JOHANDER GUERRA FERANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.726.547; MARIA ISABEL AVILA PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.594.243 y JOSE RAMON MACUALO GOMEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.857.689; a quienes se les acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contempladas en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y con respecto a la Ciudadana María Isabel Avila Petit, se acordaron Medidas Cautelares de las contempladas en el Artículo 256 ejusdem; por estar presuntamente incursos en los delitos de SECUESTRO, DELINCUENCIA ORGANIZADA EN GRADO DE COAUTORES, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el Artículo 16 ordinal 12 y artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
En fecha 24 de Enero de 2011 consta Acta de audiencia de Presentación de Imputados, donde se acuerda Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad a las previsiones del Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano ERRIS ALCIVIADES DELGADO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.528.993, por la presunta comisión de los delitos de Encubrimiento, previsto y sancionado en el Artículo 254 del Código Penal, Uso de Documentos Falsos y Falsa Atestación previstos y sancionados en los Artículos 320 y 322 ejusdem. Asimismo, se acordó acumular la causa N° 3C-3395-11 a la Causa N° 3C-3393-11.
En fecha 11 de Febrero de 2011 consta auto acordando una prórroga de Quince (15) días para emitir el acto conclusivo por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Apure.
En fecha 10-03-11 se recibió por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, escrito de acusación de la Fiscalía del Ministerio Público, donde acusa formalmente a los ciudadanos: JOSE RAMON MACUALO GOMEZ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTOR Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 16 ordinal 12° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y artículo 6 ejusdem.
Con respecto a los demás imputados: DANNY JESUS HERRERA, KENDER JOHANDER GUERRA FERNANDEZ, MARIA ISABEL AVILA PETIT Y ERRIS ALCIVIADES DELGADO LEON, la vindicta pública solicitó la división de la causa en virtud de que se continúen las investigaciones con respecto a estos y se acuerden medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de Marzo de 2011 a solicitud del Ministerio Público, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contempladas en los artículos 250, numerales 1°, 2°, 3°, 251 numerales 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expedir ordenes de aprehensión en contra de los Ciudadanos: NEOMAR ISAAC FARFAN CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.924.616; JORGE IVAN CALLES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.210.294; CARLOS ALBERTO CALLES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.685.994; RICHARD ROBERTO PEREZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.694.122 y DARENYS DAYANETH DIAZ AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.528.212, por su presunta participación en los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el Artículo 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 6 ejusdem, perpetrados en perjuicio del Ciudadano GIOVANNY D¨ADAMO CASTELLUCIO.
En fecha 29-04-2011 el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure recibe escrito acusatorio en contra de NEOMAR ISAAC FARFAN CAMARGO, por encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTOR Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR.
Ahora bien, en fecha 02 de Agosto de 2011, se realizó la respectiva Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Apure, donde entre otras cosas, la Ciudadana Juez acordó específicamente en el particular Primero separar la causa con respecto a NEOMAR ISAAC FARFAN CAMARGO y condenando por admisión de los hechos a JOSE RAMON MACUALO GOMEZ, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION por los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE INSTIGADOR previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el Artículo 16 ordinal 12° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en relación con el Artículo 84 numeral 1° del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL Artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de GEOVANNY D´ADAMO CASTELLUCIO.
En fecha 2 de Agosto de 2011 consta auto acordando fijar Audiencia Preliminar con respecto al acusado NEOMAR ISAAC FARFAN CAMARGO, para el día 16-08-11 a las 9:00 horas de la mañana.
En fecha 11-08-2011 consta auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 20 de Septiembre de 2011 a las 9:00 a.m.
En fecha 20 de septiembre de 2011 consta Acta de realización de la Audiencia Preliminar, acordándose en esta misma a solicitud del Ciudadano Fiscal del ministerio Público un lapso de Quince (15) días hábiles a los fines de subsanar el escrito acusatorio y se fijó para el día 11-10-2011 a las 9:15 a.m., la realizar de la misma.
En fecha 11-10-2011 consta auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 31-10-2011 a las 10:15 a.m., en virtud de la solicitud que hiciera la vindicta pública.
En fecha 20-10-2011 el Tribunal Tercero de Control recibe escrito de acusación fiscal, donde subsana el mismo, respecto del acusado NEOMAR ISAAC FARFAN CAMARGO, donde acusa al mismo de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTOR Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, perjuicio del Ciudadano GEOVANNY D´ADAMO CASTELLUCIO. Asimismo, promovió entre otros medios de prueba estos: TESTIMONIOS: 1) MAY. RICARDO EDUARDO ROCA LORETO; 2) CAP. ROBERTO SANTELIZ BASTIDAS; 3) SM/3. ALEXANDER BORGES CASTILLO; 4) S/2 JUAN GUTIERREZ SOTELDO; 5) S/2 JOSE GUTIERREZ MORENO; 7) S/2. CARLOS TOVAR MARQUEZ Y 8) S/2 EDWARD VARELA REYES, adscritos al Grupo de Anti Extorsión y Secuestro N° 6 de la Guardia Nacional bolivariana del Estado Apure; 9) SUB-INSP. DIOGENES TANG; 10) AGTE. ARNEY PRIETO; 11) AGTE. NAUDYS ABAD; 12) AGTE. JULIO GOMEZ; 13) AGTE. EDUARDO PLAZA; funcionarios adscritos al CICPC del Estado Apure; 14) DETECTIVE LUIS PEREZ; 15) COMISARIO ANTONIO VARGAS; 16) SUB-COMISARIO CRUCITO FUENMAYOR Y 17) INSP. JEFE JAIME GIL; adscritos al CICPC del Estado Apure; 18) CNEL PEDRO ANTONIO BRANDT PEÑA, adscrito a la Sección de Investigaciones Penales del Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana; 19) HEIDIY RUBEXI TIRADO; 20) JOSE RAMON MACUALO GOMEZ; ENRRIS ALCIVIADES DELGADO LEON.
Ahora bien, se evidencia, que revisado como ha sido el auto de Apertura a Juicio de fecha 31-10.2011 en lo concerniente al acusado NEOMAR ISAAC FARFAN CAMARGO, que entre la acusación fiscal y la decisión que tomara el Tribunal Tercero de Control hay incongruencia entre si, ya que se desprende del Auto de Apertura a Juicio, específicamente en el particular primero cuando señala que se admiten las testimoniales, pero cuando se señala uno por uno, se evidencia que no son las testimoniales de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del Ciudadano NEOMAR ISAAC FARFAN , en fecha 19-10-2011, sino que se refiere a las testimoniales de la acusación formulada por el Ministerio Público en fecha 02-08-2011 y que se ordenó que se subsanara con respecto al acusado de autos.
Ante tal situación se ve afectada de nulidad relativa, la decisión de fecha 31 de Septiembre de 2011, dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión a la celebración de la audiencia Preliminar y auto de apertura a juicio, ya que evidentemente existe perjuicio para la labor del ministerio Público, ya que va mucho mas allá de lo solicitado por la vindicta pública.
Este Tribunal, sustentando esta decisión y en aplicación a lo establecido en el Artículo 192, 193 y último aparte del Artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente en sentencia de fecha 07 de Abril de 2011 emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, donde entre otras cosas, señala que no debe declararse la nulidad absoluta, sino la relativa aun cuando no se encuentre denominada de esa forma, cuando se refirió a la nulidad absoluta del acto de Audiencia Preliminar y auto de apertura a juicio, señaló lo siguiente:
“…contrario al proceder que imponen los principios constitucionales antes referidos, causan un grave perjuicio para los acusados, ya que implica la retrotracción de la causa a una etapa ya precluida y superada y luego de haberse oído en la audiencia oral de juicio, la declaración de aquellos, resultando evidente para esta Corte de Apelaciones, que la audiencia preliminar anulada, cumplió con todas las exigencias legales para la subsistencia legítima de la misma, solo omitiéndose en dicha audiencia, el pronunciamiento respecto…” “…el juez de juicio debió observar lo dispuesto en la parte inicial del Artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con el último parte de dicho artículo, es decir, que antes de declarar la nulidad total y absoluta de la audiencia preliminar, que como ha quedado establecido, cumplió a cabalidad con los requisitos formales y materiales para su legalidad y validez, se debe procurar el saneamiento de la parte omitida … en obsequio de la economía y celeridad procesal y de la tutela judicial efectiva , lo cual se hubiese logrado, con solo remitir las actuaciones pertinentes al Juez de control para que se pronunciara sobre…”
En consecuencia de lo expuesto, debe necesariamente, este Tribunal, ordenar la remisión inmediata de la presente causa al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de las garantías procesales de las partes, para sanear el acto defectuoso, esto es, pronunciarse por auto separado, sobre las testimoniales que deben ser evacuados en el Juicio Oral y Público, ya que en el auto de apertura a juicio se mencionan testigos y expertos que no fueron promovidos por el Ministerio Público en la oportunidad en que subsanó la acusación presentada en contra del ciudadano NEOMAR ISAAC FARFAN CAMARGO, una vez firme la decisión que corresponda, remitir nuevamente la causa a este Tribunal . Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: RECTIFICAR EL ERROR incurrido durante la realización o la trascripción de la decisión realizada en fecha 31 de Octubre de 2011, con ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa, en virtud de que en el Auto de apertura a juicio, se mencionan testigos y expertos que no fueron promovidos por el Ministerio Público. Una vez firme la decisión de la rectificación ya mencionada, remitir la presente causa a este Tribunal; todo ello de conformidad a lo establecido en los Artículos 192,193 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ordena la remisión al Tribunal Tercero de Control a los fines indicados en este particular. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
DRA. YULI BALI ARVELO
LA SECRETARIA,
DRA. ANA KARINA RAMIREZ
CAUSA N° 1U-615-11