REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 22 de Agosto de 2012


CAUSA Nº 1U-678-12

JUEZA: ABG. YULI BALI ARVELO

ACUSADORA: YENNIS MARIBEL HERNANDEZ MONTOYA

APODERADO: DR. JUAN PERNIA CAMPOS

DELITO: INJURIA

ACUSADA (S): CHARLIS RODRIGUEZ

SECRETARIA: ABG. FANNY CORDOBA

Revisado como fue el legajo contentivo de la presente causa signada: 1U-678-12 según nomenclatura del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, llevada a instancia de parte agraviada por la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el Artículo 444 del Código Penal y advertida la situación procesal advertida con la ausencia de impulso procesal por parte de la victima presunta y su apoderado judicial ciudadanos: YENNIS MARIBEL HERNANDEZ MONTOYA y DR. JUAN PERNIA CAMPOS; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

El curso de la presente causa se inició por acusación penal intentada por la ciudadana: YENNIS MARIBEL HERNANDEZ MONTOYA, (...); teniendo como Apoderado Judicial al Abogado en ejercicio JUAN PERNIA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.990.516 e inscrito en el Inpre abogado bajo el Nº 58.338; con domicilio procesal en la calle Bolívar cruce con Calle Negro Primero, Edificio Río Apure, Primer Piso, Oficina 1-2 de esta ciudad; todo lo cual se evidencia de libelo acusatorio, de fecha: 09-07-12, recibido ante este Tribunal de Juicio el día: 10-07-12 a las 09:15 horas de la mañana, que riela del folio Uno (1) al folio siete (7) del atado documental que comprende la causa; mediante el cual atribuyeron a la ciudadana: CHARLIS RODRIGUEZ, (...), la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el Artículo 444 del Código Penal Vigente.

En fecha 10-07-12, siendo las 9:15 a.m., se recibió por ante este Despacho, quien dictó auto de esta misma fecha, el legajo que comprende la acusación privada ya señalada, dándole entrada a la misma y signándola con 1U-678-12.

Conocido el tránsito de la presente causa en el proceso seguido ante este Tribunal, sus particularidades y, revisado en su totalidad el correspondiente atado documental que la compone, concierne a este sentenciador emitir dictamen respecto de lo advertido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Corresponde al tribunal verificar si el acusador privado ha dado cumplimiento a las formalidades contenidas en la norma adjetiva penal, y por consiguiente, si la acusación privada llena los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Al efecto, dispone el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 401. FORMALIDADES. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;
6. La justificación de la condición de víctima;
7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;

Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez y en su presencia, estampará la huella digital.

Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal. …”


TERCERO: Dicho procedimiento se inicia con la presentación por escrito de acusación privada, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio.
Una vez presentada la querella ante el Tribunal de Juicio, el acusador privado tiene la carga de ratificar su acusación, como ordena el penúltimo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal”
Por ser una carga procesal del acusador privado, la omisión de la ratificación de la querella, tiene como consecuencia, la inadmisión de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“La acusación privada será declarada inadmisible cuando… falte un requisito de procedibilidad”.

CUARTO: Al respecto se observa que, la ratificación de la querella, es un acto procesal para cuya realización, el artículo 401 del mismo Código no establece lapso expreso. No obstante, por aplicación supletoria del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual fija un lapso de tres (3) días hábiles para efectuar los actos procesales que no tengan establecido lapso expreso para su realización; sin embargo, este Tribunal en aras de garantizar que se realice el acto de ratificación personal de la acusación privada, da un compás de espera de veinte (20) días hábiles.
Antes de pronunciarse acerca de la admisión de la querella, el Juez de Juicio debe verificar, en primer lugar, si la querella ha sido ratificada, y si la ratificación se produjo dentro del lapso legal.
Bajo ninguna circunstancia puede el Juez ordenar al querellante que comparezca a ratificar su acusación, ni fijar oportunidad alguna para efectuar dicho acto, por cuanto dicha ratificación, como ya se ha explicado, es una carga procesal exclusiva del querellante.

En segundo lugar, el Juez de Juicio debe revisar si se cumplen los requisitos de admisión previstos en el artículo 405 del Código, el cual establece lo siguiente:
“La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública o falte un requisito de procedibilidad”.
Si la querella no es ratificada, o la ratificación ocurre fuera del lapso legal; o si falta alguno de los requisitos de admisión señalados en la norma trascrita, el Juez debe declarar inadmisible la querella. Contra dicho auto, el querellante puede ejercer recurso de apelación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del auto, dado que en este procedimiento especial, el querellante se encuentra a derecho y no se requiere notificarlo del auto que declara inadmisible la querella. …”

QUINTO: Ahora bien, la presente acusación privada fue interpuesta por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 09 de Julio de 2012 y recibido en este Despacho en fecha 10-07-2012, razón por la cual el acusador privado disponía hasta el día Viernes 10 de Agosto de 2012 del lapso legal para proceder a la ratificación de su acusación privada en forma personal ante el Juez Unipersonal de Juicio, conforme a lo que prevé el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo evidente de acuerdo a las actas que conforman el asunto así como de los asientos de actuaciones registrados en el Libro Diario, que la acusadora privada no procedió a ratificar la acusación interpuesta en fecha 09 de Julio de 2012, siendo la consecuencia jurídica de dicha omisión, la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la Acusación Privada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del Artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

UNICO: INADMISIBLE la Acusación Penal intentada por la ciudadana: YENNIS MARIBEL HERNANDEZ MONTOYA,(...) y cuyo apoderado judicial es el abogado en ejercicio JUAN PERNIA CAMPOS; mediante libelo acusatorio, de fecha: 09-07-12, recibido ante este Tribunal de Juicio el día: 10-07-12 a las 09:15 horas de la mañana, que riela del folio Uno (01) al folio Siete (07) del atado documental que comprende la causa; en el que atribuyeron a la ciudadana: CHARLIS RODRIGUEZ, (...), la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el Artículo 444 del Código Penal Vigente.

Notifíquese. Remítase el atado documental que comprende la causa, hasta el archivo judicial una vez opere la firmeza del presente dictamen. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,

ABG. YULI BALI ARVELO




LA SECRETARIA,

ABG. FANNY CORDOBA








CAUSA N° 1U-678-12