REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 09 de Agosto de 2012.

CAUSA 1U-631-12.

JUEZA: YULI TERESA BALI ARVELO.
ACUSADO: CARLOS MANUEL ESPAÑA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Nº 8.169.617.
VICTIMA: CARLOS EDUARDO RAMIREZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
FISCALIA : FISCALIA DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
DEFENSORA: KATIUSKA PINTO. (DEFENSORA PUBLICA).
SECRETARIA: FANNY CORDOBA


Realizado como fue el Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano: CARLOS MANUEL ESPAÑA, venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, de 49 años de edad, de oficio arenero, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal Nº 8.197.617 y residenciado en el Barrio “Rómulo Gallegos” frente a la Escuela de Campo Alegre, Casa S/N, ubicada a la orilla del canal, San Fernando de Apure, Estado Apure; ventilado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal; que le endilgara la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure como cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO RAMIREZ; quien aquí se pronuncia, conforme a las previsiones del Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a su dictamen observa:
El curso de la presente causa se inició en fecha: 18-10-11, mediante procedimiento policial que llevaran a efecto funcionarios adscritos a la Delegación del Estado Apure, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; comisionados, previo parte policial, de la presunta perpetración de un delito de Homicidio.
En fecha: Veinte (20) de Octubre del 2011, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de presentación del ciudadano Imputado: CARLOS MANUEL ESPAÑA; ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, produciéndose decisión que acordó, entre otras cosas, Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado.
En fecha: Veinte (20) de Noviembre de 2011, la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure, interpuso formal Acusación Penal en contra del ciudadano: CARLOS MANUEL ESPAÑA, venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, de 49 años de edad, de oficio arenero, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal Nº 8.197.617 y residenciado en el Barrio “Rómulo Gallegos” frente a la Escuela de Campo Alegre, Casa S/N, ubicada a la orilla del canal, San Fernando de Apure, Estado Apure; a quien endilgó la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal vigente para el momento de suscitarse los hechos, como materializado en perjuicio del ciudadano: Carlos Eduardo Ramírez.
En fecha: Siete (07) de Diciembre de 2011, se dio por recibido el libelo acusatorio mencionado en el particular anterior y se fijó como oportunidad para la celebración del acto de Audiencia Preliminar, el día Veinte (20) de Diciembre de 2011 a las 9:00 horas de la mañana.
En fecha Veinte (20) de Diciembre de 2011 consta Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 10 de Enero de 2012 a las 9:00 a.m., en virtud de la ausencia de la víctima indirecta y los abogados defensores.
En fecha 19 de Enero de 2012 consta Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 15 de Febrero de 2012 a las 9:00 a.m., en virtud de la necesidad de realización de evaluación psiquiátrica al imputado, por solicitud de la defensa.
En fecha: Quince (15) de Febrero de 2012, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia Preliminar. Se declaró entre otras cosas, la apertura de la causa a Juicio Oral y Público y se mantuvo en vigor la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano: Carlos Manuel España.
En fecha Seis (06) de Marzo de 2012, ingresó el legajo contentivo de la causa a este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de Sorteo de escabinos posibles para conformar el Tribunal Mixto ante el cual se dilucidaría el caso, para el día 27 de Marzo de 2012 a las 11:30 a.m.
En fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2012 consta Acta de Diferimiento de Sorteo de Escabinos para el día 11 de Abril de 2012 a las 8:50 a.m., en virtud de la ausencia de la víctima indirecta.
En fecha 11 de Abril de 2012 consta Acta de Diferimiento de Sorteo de Escabinos para el día 23 de Abril de 2012 a la 1:50 p.m., en virtud de la ausencia de la víctima indirecta.
En fecha 23 de Abril de 2012 consta Auto de Abocamiento de quien decide, y se difiere el acto de sorteo de escabinos para el día 10 de Mayo de 2012 a las 8:50 a.m., en virtud de que no hubo despacho por rotación de jueces.
En fecha 10 de Mayo de 2012 consta Acta de Diferimiento de Sorteo de Escabinos para el día 22 de Mayo de 2012 a las 10:30 a.m., en virtud de la ausencia del acusado y de la víctima indirecta.
En fecha 22 de Mayo de 2012 consta Acta de Diferimiento de Sorteo de Escabinos para el día 05 de Junio de 2012 a las 11:30 a.m., en virtud de la ausencia del acusado y de la víctima indirecta.
En fecha 05 de Junio de 2012 consta Acta de Diferimiento de Sorteo de Escabinos para el día 18 de Junio de 2012 a las 11:00 a.m., en virtud de la ausencia de la víctima indirecta.
En fecha 18 de Junio de 2012 consta Acta de Diferimiento de Sorteo de Escabinos para el día 04 de Julio de 2012 a las 11:00 a.m., en virtud de la ausencia de la víctima indirecta.
En fecha 22 de Junio de 2012 consta Auto donde se acuerda constituir el Tribunal en forma Unipersonal, en virtud de la entrada en vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, que deja sin efecto la figura de los escabinos, y se acordó fijar el Juicio Oral y Público para el día 25 de Julio de 2012 a las10:30 a.m.
En fecha: Veinticinco (25) de Julio de 2.012, se dio inicio al acto de Juicio Oral y Publico, el cual se prolongó por dos (02) sesiones, hasta el día: 09-08-12.
Conocido el tránsito de la causa en cada una de las fases del proceso seguido, y entendida la situación procesal surgida con motivo de la solicitud del Ministerio Publico, que causa el presente Dictamen, quien aquí se pronuncia advierte:

PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Dra. Eddami Trejo, en oportunidad de intervenir en Juicio con el objeto de hacer sus alegatos de presentación del caso y plantear formal acusación al ciudadano: CARLOS EDUARDO ESPAÑA, por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, cometido en contra del ciudadano Carlos Eduardo Ramírez; que los hechos se sucedieron el día: 17-10-11, siendo aproximadamente las 09:15 horas de la noche, en la Calle Principal de Campo Alegre frente a la Escuela, se estaba suscitando un riña entre dos personas, por lo que los vecinos hicieron un llamado al 171, para que se hicieran presentes los organismos de seguridad, al llegar los funcionarios policiales al sitio pudieron observar que se encontraba una aglomeración de personas en el Barrio Rómulo Gallegos, específicamente un poco más adelante del puente, a la orilla del canal percatándose que se encontraba una persona tirada en el pavimento con heridas visibles en su cuerpo y lleno de sangre, no obstante, los vecinos les hicieron entrega de un ciudadano que las personas informaron que con un cuchillo le había dado muerte, por lo que procedieron a realizar la detención del Ciudadano CARLOS MANUEL ESPAÑA, quien fuera el autor de la muerte de Carlos Eduardo Ramírez. En un mismo orden, refirió la ciudadana Fiscal hizo mención de los elementos de convicción en los cuales fundó el acto conclusivo que planteara, los elementos de prueba que le fueran admitidos por el correspondiente Juez de Control para producir durante el Juicio que se iniciaba y, finalmente acusó al consabido ciudadano por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, como cometido en perjuicio del ciudadano: Carlos Eduardo Ramírez y, solicitó que el Tribunal, concluido el Juicio, emitiera sentencia condenatoria en contra del consabido acusado.

SEGUNDO: En un sistema de enjuiciamiento penal, adversativo como el nuestro, donde priva el contradictorio, entre otros métodos y principios, para dirimir las controversias penales planteadas, era de esperarse la respuesta de la Defensa del ciudadano: CARLOS MANUEL ESPAÑA, que si bien estuvo cargada de negaciones en relación a las aseveraciones fiscales, apareció a la vista de este sentenciador signada por la ambigüedad puesto que en su discurso señaló enfáticamente la inocencia de su defendido puesto que era inimputable por ser enfermos mental, mas las evaluaciones psiquiátricas no revelaron el diagnostico sugerido por la defensa
Escuchados los alegatos explanados por la defensa, el Tribunal, de seguido instó al ciudadano: CARLOS EDUARDO ESPAÑA a manifestar al Tribunal su deseo de declarar o no, previo advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle, y el ciudadano acusado manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión exponer en Juicio, manifestando entonces su deseo de no declarar.

TERCERO: Se advierte entonces, a primeras luces, lo incontestable de las posiciones adoptadas por los actores del Juicio en cuanto aportan al Tribunal versiones totalmente encontradas o contrarias, según las producen la Defensa y la representante del Ministerio Público. Emerge por ello con visos de importancia trascendental para dilucidar el caso, las pruebas producidas en el acto de debate judicial. De igual trascendencia para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia apreció las pruebas aportadas por las partes y producidas en Juicio, conforme a la sana critica, mediante deducciones regidas por la lógica, asistiéndose de la experiencia obtenida en el ejercicio de la magistratura y en la noble tarea de administrar justicia por un periodo prolongado de tiempo; tal como es evidente del razonamiento que a continuación quedará plasmado. También fueron estudiadas las pruebas a que se tuvo acceso, a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VII del Código Orgánico Procesal Penal; todo en procura de producir un dictamen coincidente con la realidad, en obsequio de una justa y recta administración de justicia. Así se declara.

CUARTO: Del tipo penal invocado por la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como aquel en el cual es subsumible el accionar presunto del ciudadano: CARLOS MANUEL ESPAÑA, y que define el legislador como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal; se infiere que la acción del señalado como autor, necesariamente debe estar dirigida a causar la muerte, de manera intencional, ilegítima y con violencia, en contra de la persona contra quien ejecutó su acción ilegítima; de allí que de seguido quien aquí decide, se abocará a la tarea de indagar si la conducta desplegada por el ciudadano acusado es subsumible en la tesis de la norma en mención, valiéndose para ello de los medios probatorios que habrán de valorarse conforme se expuso en el particular anterior.

QUINTO: Ciertamente, mediante los siguientes medios probatorios debatidos, se aprecian, fundamentan y valoran los hechos antes enunciados y la consecuente responsabilidad penal del acusado, a saber:
Con las declaraciones de los testigos presenciales, puesto que se encontraban en el lugar los hechos y vieron como el acusado le dio muerte a la víctima; estos son: BELKIS ADRIANA ALVARADO BARRIOS quien señaló lo siguiente: “Yo estaba ahí cuando el señor mató al muchacho, el muchacho se dirigió a la casa mía y ya llevaba unas cortadas en la espalda, y mi mamá le dijo ven para curarte y luego se fue, antes agarró una tablita y se dirigió hacia donde estaba el señor, yo vi cuando se cayó porque se resbaló (víctima) y él ahí fue cuando le dio en el suelo (acusado), él (acusado) trabajaba en el mercado para comprar su vicio y siempre se le arrimaban los muchachos”. A las preguntas hechas respondió: “…él (víctima) dijo que el señor (acusado) lo había cortado, a el le dicen Carlos La Vaca…Usted que vio? Cuando él se fue lo vi (víctima) a el le habían dado una puñalada y vi cuando él se cayó y el señor le dio varias puñaladas ¿Con que lo hizo? Cargaba un cuchillito pequeño ¿Quién mas estaba allí? Estaba afuera una prima mía Miriam Tovar y mi mamá María León Barrios ¿Pudo ver hacia donde cayó? Hacia la orilla, cerca del canal, donde estaban unas piedras ¿Dónde estaba ud? Segunda casa de donde ocurrió el hecho, hacia el otro lado del canal ¿Cuándo vió al muchacho cortado el iba hacia la casa de su mamá? El estaba en la casa de mi mamá, yo oí cuando el les dijo a mi mamá y mi prima que Carlos lo había cortado. Junto a tal testimonio coexiste el de la testigo: ZINTHYA MARIU CAROMOTO LOPEZ CARDOZA, testigo presencial del hecho, quien entre otras cosas expuso: “Esa noche eran como las 8 de la noche, el flaco Carlos Eduardo, iba pasando el puente, yo iba detrás de él, cuando Carlos La Vaca salió y le dio por la espalda con un cuchillo, él pasa para la bodega y le dijo a mi mamá que Carlos le había dado una puñalada, cruzamos hacia la pollera, vamos con mi mamá cuando va el menor que viene de regreso de la bodega, y el muchacho agarró un palo y cuando el le fue a pegar, el menor levantó el palo para defenderse, se resbaló y se cayó y él (acusado) lo agarró y le dio varias veces con el cuchillo…” A las preguntas respondió: ¿Viste cuando le lanza las puñaladas? Si. “no escuche pelea, el se sorprendió cuando él le dio la puñalada…chamo me tiraste y se fue a la bodega…si, era un cuchillo pequeño…El decía que le echaban bromas los muchachos y que ese dia iba a matar como a 5…nunca lo vi pelear con el… si, entre estos muchachos estaba Carlos. De esta declaración emerge la contesticidad y exactitud de lo dichos por las testigos anteriormente plasmadas, con la declaración de quien también fue testigo presencial de los hechos y se trata de la ciudadana: GREGORIA MARIA BARRIOS quien expuso en su declaración lo siguiente: “Ví cuando el menor iba pasando por el puente con la hija del compadre mío Zinthya Mariu, cuando el Ciudadano le dio la primera puñalada por la espalda, entonces el me llamó y me dijo que Carlos La Vaca me dio una puñalada por detrás, yo lo revisé y le dije para curarlo y me dijo que su mamá lo curaba y le aconsejé que no se fuera por ese puente, que se ese señor había matado a uno, él agarró una mecetica para defenderse, el ciudadano (acusado), estaba sentado cuando él (víctima) iba pasando, el menor se resbaló y se cayó, cuando el (acusado) le cayó a puñaladas, el (víctima) se paró, caminó hacia el puente y cayó”. A las preguntas contestó entre otras cosas: …Sí, vi cuando Carlos le recibió la puñalada…Carlos España fue…no pelearon, el se resbaló y cayó y Carlos España lo remató en el suelo…decía que tenía una lista 5 para matarlos porque le echaban bromas…el mató a uno en el puente maria nieves, todos lo saben, hasta salió en los periódicos…”. De todas estas declaraciones, se le une la declaración de otro de los testigos presenciales en el hecho y que igualmente en franca contesticidad con lo manifestado por las otras testigos, se le da todo su valor probatorio, tratándose de la Ciudadana: MIRIAN DEL CARMEN TOVAR RONDON, quien luego de ser juramentada e identificada plenamente señaló lo siguiente: “Yo vivía en la casa de mi tía María, al lado quedaba una bodega, el muchacho que el mató (acusado) me muestra una herida que el le había dado, yo le dije para curarlo y me dijo que no, yo le dije que no se fuera por ahí y me dijo “tranquila no ha pasado nada”, yo me quedé en la casa de mi tía y le dije que no se metiera con Carlos que cargaba un arma blanca, él le chocó con la tablita de madera, el se cayó y le cayó con el cuchillo (acusado), comencé a gritar y cuando volteé estaba el muchacho en el suelo, llegaron los vecinos a auxiliarlo, la policía llegó y se lo llevaron”. A las preguntas respondió: “…usted vio la puñalada? Si. Quienes mas estaban? Mi tía María y mi prima Belkis…Un cuchillo pequeño… De estas declaraciones de los testigos presenciales, donde cada uno de ellos vio cuando Carlos Manuel España le dio las puñaladas a la víctima Carlos Eduardo Ramírez y las circunstancias que rodearon el hecho, se une las testimoniales de los funcionarios policiales y que todos ellos en conjunto advirtieron al momento de dirigirse al sitio del suceso y realizar la aprehensión del acusado, la forma en que depusieron en concatenación con los demás testimonios hacen plena prueba y que tomando en consideración cada una de sus declaraciones, se tiene lo siguiente: el primero de ellos, EDGAR JOSE CONTRERAS BAUTISTA, quien luego de identificado plenamente y juramentado expuso entre otras cosas: “Comandaba la zona 2 de patrullaje y recibimos una llamada del 171 que había una riña, me encontraba cerca de lugar, me dirigí al sitio, había una multitud de gente, quienes nos notificaron que en el Barrio Campo Alegre, que frente a la escuelita había una pelea, me encontré a un ciudadano presuntamente muerto, verificamos y estaba muerto, no tenía signos vitales, el otro ciudadano estaba con un cuchillo, el mismo no se resistió a la autoridad y fue trasladado al comando de la policía” A las preguntas contestó: “…llegamos aproximadamente a las 8:30 horas de la noche…Frente a la escuelita de Campo Alegre del otro lado del puente…el arma estaba tirada en el suelo y el ciudadano acusado estaba sentado al lado en una media pared…un cuchillo, arma blanca…Igual o parecida declaración dio el funcionario policial WILMER ANTONIO POLANCO MATUTE, quien señalo: “El día 17 de Octubre de 2011, nos encontrábamos de patrullaje en el perímetro de la ciudad, cuando recibimos una llamada del 171, que nos trasladáramos al Barrio Campo Alegre, que se estaba suscitando una riña, donde había un ciudadano herido, había varias personas, señalando que del otro lado del caño, se encontraba un ciudadano tirado en el suelo boca abajo, presuntamente el ciudadano no tenía signos vitales, un grupo de personas señalaban al ciudadano presente aquí (acusado), como el presunto autor, abordamos al ciudadano, se le dictó la voz de arresto, se le encontró la presunta arma del homicidio a escasos metros de donde estaba el, se llevó a la comandancia al ciudadano a la Comandancia de Policía”. A las preguntas respondió: “…nos dijeron que este ciudadano le había dado unas puñaladas…un cuchillo con el que presuntamente cometió el hecho…en la orilla del puente yacía el cuerpo…un cuchillo pequeño…que él (acusado) lo había apuñaleado”. Y Reafirmando con lo dicho por los demás funcionarios policiales, está la declaración del funcionario policial JOSE MANUEL GUADAMO OCHOA, quien fue coincidente al señalar: “Esa noche nos encontrábamos de servicio, en la modalidad de patrullaje, recibimos un llamado del 171, donde nos informaron que adyacente a una escuelita de Campo Alegre, había una riña, en la cual había un señor herido, nos trasladamos y vimos una multitud de personas, nos dijeron que en el oeste había un muchacho tirado en el suelo, nos dijeron que había tenido un problema con el ciudadano aquí presente (acusado) y que él lo había apuñalado”. A las preguntas contestó: “…Muchas personas señalaron que había sido este señor (acusado)…estaba sentado en una media pared del porche de una casa…el tenía un cuchillo ahí puesto cerca en la parte del suelo…cadáver estaba al frente de una escuela hay un puentecito…
Aparece claro entonces, que efectivamente, el Ciudadano Carlos Manuel España, ese día 17 de Octubre de 2011, aproximadamente las 9:15 horas de la noche, fecha en que ocurrieron los hechos, y en dos oportunidades distintas, minutos distintos, le propinó unas heridas con un cuchillo al Ciudadano Carlos Eduardo Ramírez, cuando transitaba por la adyacencias de la Escuela del Barrio Campo Alegre, específicamente cerca del puente que sirve paso peatonal, heridas éstas suficientes para causarle la muerte, sin motivos aparentes o conocidos, lo cual con su accionar intencional se encuadra perfectamente en lo preceptuado por el Artículo 405 del Código Penal; dándole entonces a los testigos, ya mencionados todo su valor probatorio. Así declara.

SEXTO: En cuanto a las deposiciones de los Expertos JOSE ROMERO, WILFRED MORA, RAMON GUEDEZ, ANA JULIA COLINA Y LUIS ZERPA CONTRERAS, la Ciudadana Fiscal Del Ministerio Público solicita que se prescinda de sus declaraciones, en virtud de que se agotó todas las vías a los fines de que comparecieran a rendir su testimonio, no fue posible su localización. Ante tal pedimento y por cuanto están promovidas estas pruebas como documentales, solicita del Tribunal se le dé su valor probatorio tal y como lo establece la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que se tome como prueba que puede bastarse por sí misma, aun cuando los expertos que suscribieron las mismas no hayan comparecido a ratificar las mismas.
En virtud de ello, y tomando en referencia, lo señalado, tal incorporación la hace esta Juzgadora, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, decisión 153 de fecha 25-03-2008, expediente 2007-0292 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, el cual otorga eficacia y validez a la experticia como prueba, aun sin la ratificación del o de los expertos que la suscriban, es decir, que la experticia se basta por sí misma considerando la envestidura y capacidad del o de los funcionarios públicos que en su elaboración y oportunidad la suscriban, sellando la legitimidad de esta incorporación en el presente debate oral y público.
En cuanto las Experticias incorporadas al Juicio Oral y a las cuales se les da todo su valor probatorio, se tiene: DICTAMEN PERICIAL N° 9700/141/1778 de fecha 18/10/2011 suscrita por ANA JULIA COLINA, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de San Fernando de Apure, realizado al cadáver de quien vida respondiera al nombre de CARLOS EDUARDO RAMIREZ, quien expuso en la misma lo siguiente: “…en posición de cúbito dorsal…se evidencia herida punzo penetrante en horquilla external de aproximadamente 2 cms de longitud, escoriación profunda en fora lumbar derecha, escoriaciones en región temporal izquierda, rodillas, base de dedo pulgar izquierdo”. En tal sentido, se le da todo su valor probatorio, ya que se demuestra en ella, que si hubo un cadáver y que fue herido.
En cuanto a la Experticia PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 172/ 11 de fecha 18/10/2011, suscrita por LUIS ZERPA CONTRERAS, Anatomopatólogo Forense del Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando de Apure, quien realizó la autopsia practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Carlos Eduardo Ramírez, quien dejó constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…CONCLUSIONES: Una herida en el cuello, tipo punzo penetrante, con orificio de entrada a nivel de la fosa supra esternal de 2 cms de longitud, de bordes lisos, con penetración a cavidad toráxica con laceración del cayado aórtico. Una herida incisa en fosa lumbar derecha. Escoriaciones en región temporal izquierda, dedo pulgar izquierdo (base) y rodilla derecha. Herido punzo penetrante de 2 cms de longitud… Causa de Muerte: Shock Hipovolémico, laceración del cayado aórtico, herida por arma blanca”. En tal sentido, se le da todo su valor probatorio, ya que se demuestra en ella, la causa de la muerte, las dos heridas hechas con un arma blanca, heridas éstas que le produjo Carlos Manuel España, con un cuchillo.
Igualmente se le da todo el valor probatorio al RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700/235/0525/11, de fecha 18/10/2011 suscrito por el Agente RAMON GUEDEZ, donde deja constancia de la peritación hecha al arma incriminada y señalando: “… Un (1) arma blanca, tipo punzo penetrante y cortante denominado comúnmente CUCHILLO…hoja de metal tipo sierra de color cromado de 9.30 cm de hoja de corte, por 2 cms de ancho y 0,1cm de grosor…”., ya que además de haberse encontrado dicha arma cerca del acusado, concuerda con las descripciones dadas por los testigos presenciales y las indicaciones del médico forense y anatomopatólogo, que fue con un objeto punzo cortante con lo que se le ocasionaron las heridas al hoy occiso. Así se declara.

SEPTIMO: En cuanto a las pruebas documentales, como otros medios de pruebas, a saber: INSPECCIONES TECNICAS Nos. 1934 y 1935, suscritas por los funcionarios JOSE ROMERO y WILFRED MORA, insertas al expedientes y que fueron admitidas y dada su lectura, quien aquí sentencia es del criterio respecto de tales instrumentos no son más que documentos intraprocesales producto de los actos propios de los actos propios de la investigación y que en consecuencia de ello, no llenan los requisitos de un medio de prueba eficaz, no obstante tener relación directa con el hecho averiguado. Tenemos entonces que ellos solo se reputan como documentos intraprocesales que en extremo solo pueden haber coadyuvado a recabar elementos de convicción en los cuales se funda la Fiscalía del Ministerio Público, para su respectiva acusación. Así se declara.

DE LA PENA:

En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Art. 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena prevista para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, es la que fluctúa entre DOCE (12) y DIECIOCHO (18) años de presidio, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ejusdem. En un mismo orden, advierte esta sentenciadora que habida cuenta del gravísimo daño que supone la supresión de la vida de un ser humano, tenida esta quizá como el bien más preciado del hombre; pero como quiera que el acusado presenta un trastorno mental orgánico según se evidencia de Evaluación Psiquiátrica hecha al Ciudadano Carlos Manuel, asociada por consumo de drogas y alcohol, quien aquí decide considerar prudente hacer una rebaja especial de conformidad con lo establecido en el Artículo 74 del Código Penal, por lo en definitiva la pena que deberá cumplir es la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Así se declara.


DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO: CULPABLE, al ciudadano: CARLOS MANUEL ESPAÑA, venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, de 49 años de edad, de oficio arenero, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal Nº 8.197.617 y residenciado en el Barrio “Rómulo Gallegos” frente a la Escuela de Campo Alegre, Casa S/N, ubicada a la orilla del canal, San Fernando de Apure, Estado Apure; de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal; que le endilgara la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure como cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO RAMIREZ. En consecuencia, se condena al ciudadano: CARLOS MANUEL ESPAÑA, ya identificado, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO en el establecimiento que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.

SEGUNDO: SE MANTIENE EN VIGOR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que en fecha: 20-10-11, conforme a las previsiones del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2º y 3º del Art. 251 ejusdem, le impusiera el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, al ciudadano: CARLOS MANUEL ESPAÑA; hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída.

Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, una vez opere la firmeza de la sentencia.
Ofíciese lo conducente. Se dio por notificado el presente fallo. Cúmplase.

DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

LA SECRETARIA
DRA. FANNY CORDOBA.


LA PRESENTE SENTENCIA FUE PUBLICADA EL DIA: 23-08-12.

LA SECRETARIA
DRA. FANNY CORDOBA.
CAUSA: 1U-631-12