REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO


San Fernando de Apure, 23 de Agosto de 2.012.

CAUSA Nº: 1U-689-12.

JUEZA: DRA. YULI TERESA BALI ARVELO

DEFENSORA: DR. GONZALO BOHORQUEZ (DEFENSOR PRIVADO).

FISCAL: DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

ACUSADO (S): JOSE ANGEL RAMOS GAMARRA

VICTIMA (S): ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA: DRA. FANNY CORDOBA

Llegada la fecha y hora fijados por este Tribunal a los fines de la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa signada: 1U-689-12, según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al ciudadano: JOSE ANGEL RAMOS GAMARRA, (...); a quien el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgo la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; como materializados en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Una vez iniciado el debate, solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Publico de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.
En tal sentido, previo a la apertura del debate y por tratarse de de un Tribunal Unipersonal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por voluntad del acusado, acuerda así la misma.
Ahora bien, a los fines de tomar la decisión que corresponda, previo a la misma se hacen las siguientes consideraciones:
El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de investigación que plasmara la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha: 21-06-11, que riela al folio Dos (02) del legajo contentivo de la causa; mediante el cual la referida representación Fiscal ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal, comisionando para ello al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” del Estado Apure, para llevar a cabo todas las diligencias investigativas necesarias en procura de dilucidar el caso.
En fecha: 07-07-11, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación del ciudadano imputado, acordándose, entre otras cosas, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor de: JOSE ANGEL RAMOS GAMARRA, titular de la cedula de identidad personal Nº 16.528.949, decretada por el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y la realización por el procedimiento ordinario.
En fecha Dos (02) de Mayo de 2012 se recibió por ante el Tribunal Tercero de Control, escrito de la Fiscalía del Ministerio Público con acusación en contra del imputado de autos, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y Sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad.
En fecha 07 de Mayo de 2012 consta auto donde se acuerda fijar la Audiencia Preliminar para el día 05 de Junio de 2012 a las 10:30 horas de la mañana.
En fecha 05 de Junio de 2012 consta Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 06 de Julio de 2012 a las 10:30 a.m., en virtud de la ausencia del acusado y el defensor.
En fecha 06 de Julio de 2012 consta Acta de realización de la Audiencia Preliminar, donde entre otras cosas se acordó el auto de apertura a juicioy ordenando su remisión al Tribunal de Juicio.
En fecha 17-07-12 se recibió por ante este Tribunal, la presente causa, y se fijó Juicio Oral y Público para el día 23-08-12 a las 11:00 a.m.
En fecha: 23-08-12, consta Acta de Juicio Oral y Público, donde el acusado admitió los hechos antes de la recepción de las pruebas.
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, efectuada la Audiencia Oral y Especial, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad del acusado conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dra. Joselin Rattia, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, señaló que: “En fecha 05-07-2011, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, Centro de Coordinación Policial, Patrullaje motorizado de la Dirección General de Policía del Estado Apure, realizaban un recorrido motorizado por la Avenida Miranda, específicamente frente al comercial Credi Mago, cuando avistaron a un ciudadano que se trasladaba a bordo de un vehículo moto, procedieron a indicarle que se estacionara a la derecha con la finalidad de realizarle una inspección de persona. Al momento de empezar a realizar el cacheo, el ciudadano expresó de forma voluntaria que portaba un arma de fuego, ya que era vigilante de seguridad. Seguidamente le retuvieron un arma de fuego, tipo escopetin, marca maiola, calibre 4.10 mm, color cromado, empuñadura de material sintético color negro, serial número 9423, contentiva en su interior de un cartucho calibre 4.10 mm sin percutir. Luego mencionó al Tribunal los medios de prueba ofertados para ser producidos en un eventual Juicio Oral y Público, con señalamiento de su legalidad, necesidad y pertinencia, amen de solicitar el enjuiciamiento del consabido acusado por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano; como materializados en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra a la defensa a los fines de realizar los alegatos correspondientes, señalando éste la voluntad del acusado de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público. Es por lo que este Tribunal le concede la palabra al acusado JOSE ANGEL RAMOS GAMARRA. Así las cosas, se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente al ciudadano acusado del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y el ciudadano acusado manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expuso: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó al ciudadano acusado en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondió asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Acto seguido intervino la Defensora Publica quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer pena inmediata a su representado, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma y la consideración de las circunstancias particulares del caso en procura de posibles rebajas especiales de la pena conforme a las previsiones del Art. 74 del Código Penal.
TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones excepcionales presentadas durante el proceso particular, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad del acusado respecto de los hechos endilgados por la representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, según se intuye y presume, éste opta por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención, se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.
CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte esta sentenciadora aun cuando al Art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares del acusado que admite los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir, que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.
QUINTO: Igualmente advierte este Tribunal, que el procedimiento seguido en la presente causa fue el procedimiento ordinario, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pudo verificarse que la manifestación de voluntad del acusado se produjo luego de efectuada la acusación formal por parte de la representante del Ministerio Publico y antes de la recepción de las pruebas, razón por la cual su Defensor pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, considerada la naturaleza del delito cometido, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo sentenciador.
SEXTO: En relación a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD que en fecha: 07-07-11, conforme a las previsiones de los Artículos 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, otorgara el Tribunal Tercero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Apure al ciudadano: JOSE ANGEL RAMOS GAMARRA; se mantiene la misma, hasta la ejecución de la sentencia por parte del Tribunal de Ejecución. Así se declara.
SEPTIMO: En virtud de que la referida arma de fuego, y debidamente identificada no pertenece al acusado, mas sin embargo pertenece a la empresa para la cual labora y visto que se ha consignado copia fotostática del documento de propiedad, se acuerda su devolución a su legítimo propietario, una vez firme la presente sentencia y consigne los originales de la misma y acredite la propiedad, ante el Tribunal competente. Así se declara.
DE LA PENA
En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal es la que fluctúa entre tres (3) y cinco (5) años de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de CUATRO (04) años, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, esta sentenciadora estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en la mitad, en virtud de que no hubo violencia, se acuerda bajar la mitad, en aplicación de lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la pena será entonces de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, pero como quiera que no consta al legajo contentivo de la causa que tenga antecedentes penales, se toma en consideración la aplicación del Artículo 74 del Código Penal y se rebaja a la pena SEIS (06) MESES DE PRISION, lo en consecuencia, la pena será de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION; pena esta que en definitiva habrá de cumplir el ciudadano: JOSE ANGEL RAMOS GAMARRA, (...), en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Art. 367 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: En virtud del procedimiento por Admisión de los Hechos, CULPABLE, al ciudadano: JOSE ANGEL RAMOS GAMARRA, (...); de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano; como materializados en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia, se condena al ciudadano: JOSE ANGEL RAMOS GAMARRA, ya identificado, a cumplir la PENA DE UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION en el establecimiento que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.
SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que en fecha: 07-07-11, conforme a las previsiones de los Artículos 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impusiera el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure al ciudadano: JOSE ANGEL RAMOS GAMARRA, (...), hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída.
TERCERO: SE ACUERDA LA DEVOLUCION del arma fuego tipo escopetin, marca maiola, calibre 4.10 mm, color cromado, empuñadura de material sintético color negro, serial número 9423, contentiva en su interior de un cartucho calibre 4.10 mm sin percutir, a quien acredite la propiedad de la referida arma de fuego.
Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, una vez publicada la misma y haya quedado definitivamente firme.
Ofíciese lo conducente. Se dio por notificado el presente fallo. Publíquese. Cúmplase.
DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

LA SECRETARIA
DRA. FANNY CORDOBA
La Sentencia fue publicada el día: 06-09-12.

LA SECRETARIA
DRA. FANNY CORDOBA

CAUSA: 1U-689-12