REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

San Fernando de Apure, 24 de Agosto de 2.012.

CAUSA Nº: 1U-691-12.

JUEZA: DRA. YULI TERESA BALI ARVELO

DEFENSORA: DRA. MARIA ENRIQUETA SILVA (DEFENSORA PRIVADA).

FISCAL: DRA. EDDAMI TREJO (FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE).

ACUSADO: LUIS CARLOS CONTRERAS SOLORZANO

VICTIMA (S): EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA: DRA. FANNY CORDOBA

Llegada la fecha y hora fijados por este Tribunal a los fines de la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa signada: 1U-691-12 según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al ciudadano: LUIS CARLOS CONTRERAS SOLORZANO, (...); a quien el Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; como materializados en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Una vez concedido el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ésta formalizó a través de la explanación oral el escrito acusatorio presentado en contra del imputado y con motivo a que en dicha audiencia, una vez admitida totalmente la acusación fiscal por el citado delito, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos objeto del juicio oral y público, el ciudadano LUIS CARLOS CONTRERAS SOLORZANO, al otorgársele el derecho de palabra, luego de serle impuesto el precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad inequívoca de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo plenamente su culpabilidad en la comisión del hecho punible en cuestión, admitido momentos antes por éste Tribunal, solicitó la palabra la defensora privada ante la admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso y se le impongan las condiciones que el tribunal considere necesarias, la cual fue acordada por el mismo, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, cuya redacción se difirió por la consecutiva celebración de otros actos fijados previamente por éste Juzgado, de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en acatamiento de los requisitos señalados en el artículo 364 ejusdem, se procede a dictar la sentencia en su texto completo, en los siguientes términos:
CAPITULO I DE LOS HECHOS.
El curso de la presente causa se inició mediante auto de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha: 06-07-12, que riela al folio Diecinueve (19) del legajo contentivo de la causa; mediante el cual la referida representación Fiscal ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal, comisionando para ello al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” del Estado Apure, para llevar a cabo todas las diligencias investigativas necesarias en procura de dilucidar el caso.
En fecha: 07-07-12, consta Acta de Presentación de Imputados por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, donde entre otras cosas se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad a lo previsto en el Artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y se la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado, de conformidad a las previsiones del Artículo 372 ejusdem y se ordenó su remisión inmediata al Tribunal de Juicio.
En fecha 19-07-12 se recibe por ante este Tribunal Primero de Juicio y se acordó fijar el Juicio Oral y Público para el 24-08-12 a las 9:30 a.m.
En fecha 26-07-12 se recibió escrito de acusación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, donde mantiene la calificación jurídica de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente.
En fecha 24-08-2012 se inició el Juicio Oral y Público, admitiendo el Tribunal la acusación y las pruebas promovidas por la vindicta pública, en este orden, solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Publico de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma la disposición de acogerla.
Refirió la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dra. Eddami Trejo, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; todo ello en virtud de lo siguiente: “En fecha 05-07-12, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, se encontraban funcionarios adscritos al Destacamento Fluvial N° 913 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional, realizando labores de patrullaje en el Río Apure, a bordo de una embarcación tipo peñero de 16 pies, específicamente en el Sector El Chipitero de la Parroquia El Recreo, del Municipio San Fernando, cuando avistaron dos embarcaciones tipo canoa y les solicitaron que se acercaran hacia el bote donde ellos se encontraban, una vez allí procedieron a realizarles a las personas y embarcaciones una inspección, solicitándole a LUIS CARLOS CONTRERAS SOLORZANO, que mostrara lo que poseía en un koala que cargaba, el cual contenía en su interior UN (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 22, Marca Jennings J22, serial N° 354875, con un cargador con cinco (5) cartuchos calibre 22 mm, el cual manifestó no tener documentación de la misma, solicitando entonces en forma oral el enjuiciamiento del acusado, promoviendo las pruebas señaladas en el escrito de acusación.
ACTUACIONES:
Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión del imputado los siguientes elementos:
• Al folio (03) Acta de Investigación Penal, NRO.CO-CVC-DVF-913-EVF-SAN FERNANDO-SIP-011/12, de fecha 05 de Julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 913, del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual refieren la manera como se produjo la detención del imputado.
• A los folios del Nueve (09) al Doce (12) de las actas, Actas de Entrevistas a los testigos presenciales Ysrael Antonio Lima e Israel Antonio Lima Solorzano, quienes fueron testigos presenciales de la aprehensión hecha Luis Carlos Contreras Solórzano.
• Al folio trece (13) corre inserto Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se evidencia el arma colectada y las cinco balas.
CAPITULO II ALEGATOS DE LAS PARTES.
En la audiencia 24 de Agosto de 2012, siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado: LUIS CARLOS CONTRERAS SOLORZANO, (...), a quien el Ministerio Publico le atribuye la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia, se procede a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público fijada, ordenando la ciudadana Juez, a la secretaria, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Alguacil de Sala, la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, el acusado de autos, y la Defensora Privada. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano LUIS CARLOS CONTRERAS SOLORZANO, a quien señala como responsable y autor de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. La Representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al imputado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al prenombrado imputado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensora privada del imputado, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que ésta sea escuchada ya que en conversación previa le manifestó su deseo de admitir los hechos y someterse al medio alternativo de Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en atención, a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente la ciudadana Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca el delito atribuido como lo es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta al acusado “Ciudadana Jueza admito los hechos y solicito se me conceda la suspensión condicional del proceso, es todo”. Pide en este estado la palabra, la Defensora Privada y cedida que le fue dijo: “Ciudadana Jueza oída la declaración de mi defendido, en la cual solicita la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea acordada la misma, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso: “Este representante Fiscal no objeta la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado y por la Defensa”. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar la resolución respectiva, leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la decisión, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.
CAPITULO III FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a- De la admisión de la acusación.
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la calificación jurídica que el Ministerio Público da a los hechos, en contra del ciudadano LUIS CARLOS CONTRERAS SOLORZANO, toda vez que al adminicular el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, esta Juzgadora considera ajustada a derecho y admite totalmente la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano LUIS CARLOS CONTRERAS SOLOROZANO, ya identificado, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. así se decide.
-b- De los medios de prueba del Ministerio Público
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal.
En consecuencia, este Juzgado admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS CARLOS CONTRERAS SOLOROZANO, ya identificado, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.
-c- De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el imputado asistida por su defensora, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
Como consta en el contenido de esta acta, el imputado LUIS CARLOS CONTRERAS SOLORZANO, ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, no excede en su límite máximo de Ocho años, como lo dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal; en segundo lugar, su defensora se adhirió a tal pedimento, el imputado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público manifestó estar conforme con el pedimento del imputado; por ello, llevan al criterio de esta juzgadora a la convicción que dicha petición está ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 Eiusdem, se establece un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: A) Presentarse una vez cada TREINTA (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; B) Presentar constancia de estudios y de residencia cada Dos (02) meses y C) Asistir a todos los actos del proceso; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1, 3 y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo entendido el imputado, que el incumplimiento de una de las mismas será motivo de revocatoria de la medida alternativa otorgada, al igual que lo será el que se vea involucrado en algún nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Representante del Ministerio Público en contra del acusado LUIS CARLOS CONTRERAS SOLORZANO, (...), de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; esto de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado LUIS CARLOS CONTRERAS SOLORZANO, plenamente identificado en autos por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por el PLAZO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo cumplir con la siguientes condiciones:
A) Presentarse una vez cada TREINTA (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
B) Obligación de estudiar y para eso deberá consignar cada dos meses constancia de estudios.
C) No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, para ello deberá consignar constancia de residencia cada dos meses. Asistir a todos los actos del proceso; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1, 3 y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura del acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y manténgase la causa en este Tribunal, en SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta la verificación de su cumplimiento.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,
DRA. YULI TERESA BALI ARVELO


LA SECRETARIA,
DRA. FANNY CORDOBA

Se publicó la decisión en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los Siete (07) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012).-




LA SECRETARIA,
DRA. FANNY CORDOBA

CAUSA N° 1U-691-12